sábado, 25 de julio de 2020

Títulos valores 2


TÍTULOS VALORES

Cuadro de texto: Sumario: I. Definición.- II- Los sujetos en los títulos valores.- III. Clasificación de los títulos valores: a) Atendiendo al derecho que incorporan;  b) De conformidad a la forma bajo la cual se emiten c) Atendiendo a su forma de circulación.- IV. Características: a) Incorporación, b) Legitimación, c) Autonomía, y d) Literalidad.-generalidades de los Títulos Valores

I.         DEFINICIÓN.
En El Salvador la definición de títulos valores esta dada por el Art. 623 Cm, que dispone: “Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.” Como tales, los títulos valores son cosas típicamente mercantiles y por ende, los actos que recaen sobre ellos son actos de comercio, específicamente actos de mercantilidad pura. Arts. 5 romano III y Art. 3 romano II Cm.[1]

Lara Velado sostiene: “Los títulos valores son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del título valor que se adquieren”[2]

II.                los sujetos en los titulos valores
Las personas que intervienen en los títulos valores, según la situación jurídica en la que este los coloca,  se denominan:
a)               Librador: Es la persona que emite el título valor, su papel es análogo al de un acreedor.
b)                Librado: Es la persona que se ve obligada por el título valor; su papel es análogo al de un deudor.
c)                Tomador: Es la persona que recibe los beneficios del título valor (Beneficiario)
d)               Avalista: Es la persona que garantiza el pago de la obligación literal consignada en el título valor. Su función es ser un garante de la obligación.
e)                Endosante: Es aquel que transfiere la titularidad del título valor por medio del endoso.
f)                 Endosatario: Es aquel que adquiere la titularidad del título valor  a través del endoso.

III.             CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS VALORES
Los títulos valores admiten variadas clasificaciones, a saber:[3]

a)         Atendiendo al derecho que incorporan, se clasifican en:
1.         Títulos o documentos de pago: éstos son aquéllos que incorporan el derecho a percibir una suma de dinero. Son ejemplos de ellos, la letra de cambio, cheque, pagarés, certificados de depósitos bancarios, entre otros.
2.         Títulos o documentos representativos de tradición: que son aquellos que incorporan el derecho a exigir del emisor la entrega de cosas o mercancía determinadas y en los lugares en ellos designados. Ejemplo, carta de porte, conocimientos de embarque.
3.         Títulos o documentos corporativos o de participación social, integrados exclusivamente por las acciones de sociedad anónima.
4.         Cuotas participativas, emitidas por cajas de ahorro, que incorporan los derechos de un contrato de cuentas en participación a favor del cuentapartícipe.
5.         Certificados de participación en fondos de inversión  mobiliaria.

b)         De conformidad a la forma bajo la cual se emiten, se clasifican en:

1.         Efectos de comercio: Los efectos de comercio son aquellos que se emiten en forma aislada como documentos correspondientes a declaraciones de voluntades o promesas independientes unos de otros, como ocurre con letras de cambio, cheques, cartas de porte, etc.
2.         Valores mobiliarios o títulos de inversión: Los valores mobiliarios son aquellos que se emiten en masa o serie, enumerados, como hojas pertenecientes a un libro-talonario cuya matriz queda en el poder del emisor ya veces con reflejo en un libro registro, y generalmente, con la firma del emisor impresa en la forma de estampilla, su emisión se hace en virtud de escritura pública en la que la entidad emisora indica las condiciones de los títulos; y su transmisión o negociación está sometida a la exigencia de intervención de fedatario público.

Es necesario acotar que los efectos de comercio no se convierten nunca en valores mobiliarios aunque se emiten en masa. En la legislación salvadoreña, esta clasificación de los títulos valores por su forma de emisión, no se encuentra regulada, ya que no se contempla la posibilidad de emisión de valores mobiliarios, específicamente por la prohibición de firma del emisor impresa en forma de estampilla, porque debe ser autógrafa. Art. 641 Cm; de ahí que únicamente puede encontrarse la especie de esta forma de clasificación denominada “efectos de comercio” así: La letra de cambio, Arts.702 Cm y sigs.; el cheque, Arts. 793 y sigs.; el pagaré, Arts. 788 y sigs., entre otros.

c)         Atendiendo a su forma de circulación: esta es la forma más importante de clasificar a los títulos valores, y se refiere a los requisitos necesarios para la transmisión y la consiguiente legitimación del adquirente para el ejercicio del derecho incorporado en el título valor del cual se trate.

De conformidad a esta clasificación, los títulos valores se clasifican en:
1.         Títulos al portador: Son aquellos que se transmiten por la simple tradición y entrega del documento; En los títulos al portador, la mera posesión del título al portador crea una apariencia de titularidad del derecho y de legitimación al cobro, que es una garantía para el deudor. Este paga bien, aunque al portador presentante no sea en realidad el titular del derecho.
2.         Títulos nominativos a la orden o endosables: Son aquellos en los que la transmisión exige la declaración formal de su anterior tenedor y su legitimación al cobro la coincidencia del poseedor del titulo con el último designado en una cadena regular de endosos.
3.         Títulos nominativos directos: Son aquellos que junto a la posesión del documento para exigir el pago, es necesario ser la persona  designada por el emisor, o actuar en su representación voluntaria o legal. Por ello, la única manera de transmitir el documento  es con la previa transmisión del derecho literal que incorpora, para lo cual es indispensable la colaboración del emisor, haciendo una nueva promesa de pago y contrato de entrega del título a favor del nuevo acreedor, designándolo en el título o sustituyendo éste por uno nuevo.

Esta clasificación se encuentra contendida en el código de comercio en el siguiente orden: i) Títulos nominativos: Art. 654 y sigs. Son aquéllos que se expiden a favor de personas determinadas cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos que deberá llevar el emisor; ii) Títulos a la orden: Arts. 657 y sigs, son aquellos que se expiden a favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior; iii) Títulos al portador, Art. 675 y sigs, son los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador y se transmiten por simple entrega.

IV.                             CARACTERÍSTICAS.
Las características distintivas de los títulos valores son:

a)      Incorporación:

El título valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma que el derecho incorporado va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Sin exhibir el título no se puede ejercitar el derecho en él incorporado.

Quien posee legalmente el título posee el derecho en el incorporado y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.[4] El derecho consignado en el título es un anexo al mismo título, en este sentido el documento se vuelve indispensable para reclamar el derecho que incorpora.

Esta es la relación más completa entre el documento y el derecho al grado que la titularidad del derecho se subordina a la tenencia legítima del documento[5]. El título valor no puede suplirse por otros medios probatorios y su traspaso hecho con las formalidades de ley, acredita al tenedor legítimo como dueño indiscutible del derecho; por esta razón no es ni documento probatorio ni documento constitutivo[6].

La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente los derechos no tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y puede n ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos valores el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse si no es en función del documento condicionado por él. [7]

b)     Legitimación
El tenedor legítimo del título valor es el dueño del derecho, es decir, que la titularidad del derecho depende únicamente de la tenencia legítima del título. [8] Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercer el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título valor.

Siguiendo a Cervantes Ahumada, se afirma que es de dos clases:
1.                  Legitimación Activa. Consiste en que la propiedad o calidad que tiene el título valor de atribuir a su titular, es decir, de quien la posea legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Solo el titular del documento puede “legitimarse” como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
2.                  Legitimación Pasiva. Consiste en que el deudor se libera de su obligación pagando a quien aparezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quien es su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.[9]

La legitimación tiende a confundirse con la titularidad. No obstante la legitimación es una especie de derecho subjetivo que tiene el poseedor calificado de un título valor para ejercer el derecho documentado, aun cuando no sea él la persona que es verdaderamente el acreedor o titular.

Carnelutti dice que normalmente la legitimación pertenece al titular mismo del derecho y así coincide con la titularidad o pertenencia, pero hay coincidencia, no identidad entre las dos nociones: una cosa es que yo tenga un derecho, otra que esté en grado de ejercitarlo. Precisamente la diferencia entre las dos nociones se aclara cuando se consideran los caos en que la idoneidad para el ejercicio del derecho pertenece también o pertenece solamente a una persona diversa de su titular, a la primera de estas hipótesis corresponde la figura de la representación voluntaria, a la segunda la de la representación legal y de la sustitución.[10]

En mi opinión, la diferencia entre legitimación y titularidad del derecho incorporado en el título valor es la siguiente: titular es la persona de cuyo patrimonio forma parte el derecho incorporado en el título valor, mientras que, la legitimación (activa, por supuesto) es la facultad que tiene el poseedor del título valor, ya sea el titular del derecho o no, de exigir a la persona obligada en el título valor a que pague la prestación que en este se consigna, de conformidad con la literalidad del mismo[11].

La legitimación se pone de manifiesto en la forma siguiente: i) Si el título valor es nominativo, será necesario la tenencia material del título así como el registro a favor de su tenedor; ii) Si es a la orden será necesario la tenencia material del título y la verificación de la secuencia de los endosos; y iii) Si es al portador bastará la tenencia material del documento. [12]

La función típica del título valor es realizar la circulación de la legitimación; la circulación del título implica, entonces, la sustitución de la persona del legitimado; importa pérdida de la legitimación por parte de un sujeto y adquisición de la legitimación por parte de otro sujeto, limitada a la voluntad de la ley conforme a determinados presupuestos, los que varían conforme a la respectiva clase de título valor del cuál se trate.[13]

La circulación, según los diferentes presupuestos de legitimación, se regula en la forma siguiente:
1.         Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor es nominativo: Si el título valor es nominativo, se aplica el Art. 655 Cm., que dispone que cuando se pretende transmitir los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, es necesario, no sólo la tradición y entrega material del título, sino también la presentación al emisor para que haga las debidas anotaciones en el texto del título valor mismo y en el registro que se lleve para el efecto. De ahí que la transmisión de los títulos nominativos puede hacerse por endoso o por cualquier medio establecido por el derecho civil seguido de registro, siendo aplicable en este último caso los artículos 660 y 661 Cm. Art. 655 Cm.
2.         Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor a la orden. En este caso son aplicables los artículos 659 y 660 del código de comercio. El Art. 659 Cm es la regla general: Los títulos a la orden son transmisibles por endoso, seguido de la entrega del documento. El art. 660 Cm regula la excepción: la transmisión del título a la orden puede hacerse por cualquier otro medio legal, en cuyo caso se subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere, pero sujetándolo a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al actor de la transmisión antes de ésta.
3.         Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor es al portador. Este es el caso más fácil de circulación, y se regula en el artículo 675 Cm, pues, se transfieren por la tradición y entrega del documento mismo al adquirente.

No obstante, también existe una circulación denominada anómala. Esta consiste en la adquisición que hace, un tercero de buena fe, de la propiedad del título valor, aún cuando el transmitente no sea propietario del mismo, adquiriendo así mismo el derecho creditorio aún cuando éste se halle afectado de condiciones impeditivas o circunstancias modificativas o extintivas. Se parte entonces de un principio de buena fe: El sujeto que adquiere el título valor lo hace amparado en la justificante de presumir que el sujeto que porta, exhibe y le transfiere el mismo, es el verdadero dueño del documento. No existe obligación alguna del adquirente del título valor de cerciorarse de la propiedad del título mismo y del derecho en el incorporado, porque por las características de incorporación y legitimación, que informan a los títulos valores, se presume iuris tantum que el tradente es la persona en la que coinciden las nociones de titular y legitimado en el derecho por el título valor.

La circulación anómala es denominada adquisición ad nomino, y se trata desde luego, por la característica de autonomía, de una adquisición originaria y no derivada.[14] En mi opinión, no existe una regulación precisa en El Salvador que establezca la circulación anómala de los títulos valores, por lo que la misma debe entenderse de acuerdo a disposiciones jurídicas, de cuya interpretación puede resultar incluida. Pese a ello, me parece aplicable a la circulación anómala, en principio, el artículo 672 Cm, que dispone literalmente: “El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y, la continuidad de los endosos”. Asimismo, el artículo 645 preceptúa que “el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título valor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente”.

c)      Autonomía:
El título valor y el derecho que incorpora es autónomo de la relación causal[15] que le dio origen; de igual manera, cada acto cambiario es autónomo de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan.[16]

Es de dos clases:[17]
1.                  Autonomía activa: Es autónomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título valor y sobre los derechos en el incorporados. La expresión autonomía debe entenderse en el sentido  que cada persona va adquiriendo un derecho propio, distinto del derecho que tenía la persona que le transfirió el título. Puede darse el caso que quien transfiere el título  no sea un poseedor legítimo sin derecho para hacer la tradición del mismo, pero quien adquiere el documento actúa de buena fe, por tanto, adquirirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo transfiere.
2.                  Autonomía pasiva: Desde esta óptica se entiende que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título valor porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o puede tener el suscriptor del documento. No importan la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título, porque independientemente de ellas son válidas las demás que aparezcan en el título legalmente incorporadas.

d)     Literalidad
De la definición del Art. 625 se obtiene que el derecho es “literal”. Ello implica que tal derecho se mide en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento, por el enunciado lingüístico en el formulado, vale decir, por el texto que literalmente se encuentre en él consignado. [18] Dicho de otra manera, el derecho es tal como aparece en el texto, y por ende, todo aquello que no aparece en el texto (salvo las disposiciones legales) no pueden afectarlo.[19].

Esta característica  tiene por objeto que cualquier persona que adquiera el título valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar segura de la extensión y modalidades del derecho que adquiere. En consecuencia habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho. [20]

La literalidad  funciona como una presunción iuris tantum, en el sentido que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo, pero la literalidad puede estar contradicha o modificada por elementos extraños o ajenos al título mismo o por la ley.

En conclusión, la literalidad opera presuncionalmente y consiste en que la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contenga en la letra del documento. [21]

La literalidad y la autonomía tienden a confundirse. Sin  embargo, la distinción entre autonomía y literalidad radica en la oposición de excepciones. Así, en virtud de la autonomía, no puede alegar el librado o el aceptante en su caso, excepciones personales; y en virtud de la literalidad, no se pueden alegar excepciones que no dependan del contenido gramatical del título valor.

i) La primera diferencia consiste en distinguir la autonomía de la literalidad diciendo que la primera se refiere a la inoponibilidad de excepciones personales (subjetivas) relativas a precedentes poseedores del título en tanto que la literalidad impide la oposición de excepciones deducidas de elementos objetivos  extraños al título y no deducibles de él.

ii) A la autonomía se le atribuye el efecto de bloquear la posición del deudor en beneficio del tercero poseedor calificado del título, suprimiéndole la posibilidad de oponer excepciones, precisamente porque el derecho del tenedor  se considera autónomo; éste es el aspecto activo; en su aspecto pasivo, la autonomía hace referencia a aquella característica, propia de los títulos cambiarios, según la cual la invalidez de la obligación de un firmante no invalida las obligaciones asumidas por los demás, siempre y cuando estas obligaciones se encuentren documentadas en una letra de cambio u otro título cambiario formalmente válido.


[1]               Se sostiene que en esta definición se ha seguido a Vivante. Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[2]               LARA VELADO, ROBERTO: “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 2ª. Edición. Sin Datos. Pág. 155.
[3]               CHULIA, FRANCISCO VICENT: Compendio Crítico de Derecho Mercantil”. Tomo II. Barcelona. 1990. Pàgs. 617 y siguientes.

[4]               Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[5]               LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 155.
[6]               Ibidem. Pág. 156.
[7]              Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[8]               LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág 157.
[9]              Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[10]             CORONADO HUERTAS, JUAN RAMÓN (Compilador): “Fundamentos Teóricos básicos en materia de títulos valores”. Antología. Sin Datos.
[11]             Casos en los que se tiene la legitimación pero no la titularidad: Caso 1. Juan es el Representante Legal de una Sociedad Anónima, y actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comerciante social, reclama a Luis el pago de una obligación suscrita por éste en un pagaré, y para tal efecto, Juan lo exhibe. En este caso, Juan tiene la legitimación del título, pudiendo exigir de manera válida a Luis que pague; pero, no es el titular, ya que éste es el comerciante social, la sociedad anónima a la que representa; Caso 2. María, actuando en calidad de factor de Pedro, quien es el comerciante principal, reclama a la sociedad Agave, SA, el pago de una cantidad de dinero, suscrita por ésta a favor del principal, en un pagaré. María, en su calidad de factor y especialmente facultada tiene la legitimación, pero la titularidad del derecho incorporado en el título valor es de Pedro; Caso 3. José, abogado, demanda a Marta en Juicio Ejecutivo Mercantil, basando su acción ejecutiva en un título valor, específicamente, en calidad de aceptante en una letra de cambio, la cual se ha endosado al cobro a José. Este, por ser abogado, tiene la legitimación para exigir el cumplimiento forzoso del pago de la obligación pero no es el titular del derecho mismo.
[12]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 157.
[13]             CORONADO HUERTAS, JUAN RAMÓN (Compilador): Obra Citada.

[14]                CORONADO HUERTAS, JUAN RAMÓN (Compilador): Obra Citada.

[15]             Respecto a este punto debe distinguirse entre relación jurídica causal y relación jurídica cambiaria: Todo título valor se emite por existir una relación jurídica previa a él, que le sirve de base; esa es la relación causal; porque sin ella el  título no hubiera sido emitido; del título valor nace otra relación jurídica, distinta a la causal, esa es la relación cambiaria porque en cierto modo sustituye a la relación jurídica causal. La obligación causal produce una acción causal; la obligación cambiaria produce una  acción cambiaria. Confróntese LARA VELADO, ROBERTO: “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 2ª. Edición. Sin Datos. Pág. 156.
[16]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 156
[17]             Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 7.
[18]             Ibidem. Pág. 6.
[19]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 156.
[20]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 156.
[21]             Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 7.


Títulos Valores 1



TÍTULOS VALORES

Cuadro de texto: Sumario: I. Definición.- II- Los sujetos en los títulos valores.- III. Clasificación de los títulos valores: a) Atendiendo al derecho que incorporan;  b) De conformidad a la forma bajo la cual se emiten c) Atendiendo a su forma de circulación.- IV. Características: a) Incorporación, b) Legitimación, c) Autonomía, y d) Literalidad.-generalidades de los Títulos Valores

I.         DEFINICIÓN.
En El Salvador la definición de títulos valores esta dada por el Art. 623 Cm, que dispone: “Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.” Como tales, los títulos valores son cosas típicamente mercantiles y por ende, los actos que recaen sobre ellos son actos de comercio, específicamente actos de mercantilidad pura. Arts. 5 romano III y Art. 3 romano II Cm.[1]

Lara Velado sostiene: “Los títulos valores son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del título valor que se adquieren”[2]

II.                los sujetos en los titulos valores
Las personas que intervienen en los títulos valores, según la situación jurídica en la que este los coloca,  se denominan:
a)               Librador: Es la persona que emite el título valor, su papel es análogo al de un acreedor.
b)                Librado: Es la persona que se ve obligada por el título valor; su papel es análogo al de un deudor.
c)                Tomador: Es la persona que recibe los beneficios del título valor (Beneficiario)
d)               Avalista: Es la persona que garantiza el pago de la obligación literal consignada en el título valor. Su función es ser un garante de la obligación.
e)                Endosante: Es aquel que transfiere la titularidad del título valor por medio del endoso.
f)                 Endosatario: Es aquel que adquiere la titularidad del título valor  a través del endoso.

III.             CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS VALORES
Los títulos valores admiten variadas clasificaciones, a saber:[3]

a)         Atendiendo al derecho que incorporan, se clasifican en:
1.         Títulos o documentos de pago: éstos son aquéllos que incorporan el derecho a percibir una suma de dinero. Son ejemplos de ellos, la letra de cambio, cheque, pagarés, certificados de depósitos bancarios, entre otros.
2.         Títulos o documentos representativos de tradición: que son aquellos que incorporan el derecho a exigir del emisor la entrega de cosas o mercancía determinadas y en los lugares en ellos designados. Ejemplo, carta de porte, conocimientos de embarque.
3.         Títulos o documentos corporativos o de participación social, integrados exclusivamente por las acciones de sociedad anónima.
4.         Cuotas participativas, emitidas por cajas de ahorro, que incorporan los derechos de un contrato de cuentas en participación a favor del cuentapartícipe.
5.         Certificados de participación en fondos de inversión  mobiliaria.

b)         De conformidad a la forma bajo la cual se emiten, se clasifican en:

1.         Efectos de comercio: Los efectos de comercio son aquellos que se emiten en forma aislada como documentos correspondientes a declaraciones de voluntades o promesas independientes unos de otros, como ocurre con letras de cambio, cheques, cartas de porte, etc.
2.         Valores mobiliarios o títulos de inversión: Los valores mobiliarios son aquellos que se emiten en masa o serie, enumerados, como hojas pertenecientes a un libro-talonario cuya matriz queda en el poder del emisor ya veces con reflejo en un libro registro, y generalmente, con la firma del emisor impresa en la forma de estampilla, su emisión se hace en virtud de escritura pública en la que la entidad emisora indica las condiciones de los títulos; y su transmisión o negociación está sometida a la exigencia de intervención de fedatario público.

Es necesario acotar que los efectos de comercio no se convierten nunca en valores mobiliarios aunque se emiten en masa. En la legislación salvadoreña, esta clasificación de los títulos valores por su forma de emisión, no se encuentra regulada, ya que no se contempla la posibilidad de emisión de valores mobiliarios, específicamente por la prohibición de firma del emisor impresa en forma de estampilla, porque debe ser autógrafa. Art. 641 Cm; de ahí que únicamente puede encontrarse la especie de esta forma de clasificación denominada “efectos de comercio” así: La letra de cambio, Arts.702 Cm y sigs.; el cheque, Arts. 793 y sigs.; el pagaré, Arts. 788 y sigs., entre otros.

c)         Atendiendo a su forma de circulación: esta es la forma más importante de clasificar a los títulos valores, y se refiere a los requisitos necesarios para la transmisión y la consiguiente legitimación del adquirente para el ejercicio del derecho incorporado en el título valor del cual se trate.

De conformidad a esta clasificación, los títulos valores se clasifican en:
1.         Títulos al portador: Son aquellos que se transmiten por la simple tradición y entrega del documento; En los títulos al portador, la mera posesión del título al portador crea una apariencia de titularidad del derecho y de legitimación al cobro, que es una garantía para el deudor. Este paga bien, aunque al portador presentante no sea en realidad el titular del derecho.
2.         Títulos nominativos a la orden o endosables: Son aquellos en los que la transmisión exige la declaración formal de su anterior tenedor y su legitimación al cobro la coincidencia del poseedor del titulo con el último designado en una cadena regular de endosos.
3.         Títulos nominativos directos: Son aquellos que junto a la posesión del documento para exigir el pago, es necesario ser la persona  designada por el emisor, o actuar en su representación voluntaria o legal. Por ello, la única manera de transmitir el documento  es con la previa transmisión del derecho literal que incorpora, para lo cual es indispensable la colaboración del emisor, haciendo una nueva promesa de pago y contrato de entrega del título a favor del nuevo acreedor, designándolo en el título o sustituyendo éste por uno nuevo.

Esta clasificación se encuentra contendida en el código de comercio en el siguiente orden: i) Títulos nominativos: Art. 654 y sigs. Son aquéllos que se expiden a favor de personas determinadas cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos que deberá llevar el emisor; ii) Títulos a la orden: Arts. 657 y sigs, son aquellos que se expiden a favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior; iii) Títulos al portador, Art. 675 y sigs, son los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador y se transmiten por simple entrega.

IV.                             CARACTERÍSTICAS.
Las características distintivas de los títulos valores son:

a)      Incorporación:

El título valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma que el derecho incorporado va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Sin exhibir el título no se puede ejercitar el derecho en él incorporado.

Quien posee legalmente el título posee el derecho en el incorporado y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.[4] El derecho consignado en el título es un anexo al mismo título, en este sentido el documento se vuelve indispensable para reclamar el derecho que incorpora.

Esta es la relación más completa entre el documento y el derecho al grado que la titularidad del derecho se subordina a la tenencia legítima del documento[5]. El título valor no puede suplirse por otros medios probatorios y su traspaso hecho con las formalidades de ley, acredita al tenedor legítimo como dueño indiscutible del derecho; por esta razón no es ni documento probatorio ni documento constitutivo[6].

La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente los derechos no tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y puede n ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos valores el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse si no es en función del documento condicionado por él. [7]

b)     Legitimación
El tenedor legítimo del título valor es el dueño del derecho, es decir, que la titularidad del derecho depende únicamente de la tenencia legítima del título. [8] Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercer el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título valor.

Siguiendo a Cervantes Ahumada, se afirma que es de dos clases:
1.                  Legitimación Activa. Consiste en que la propiedad o calidad que tiene el título valor de atribuir a su titular, es decir, de quien la posea legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Solo el titular del documento puede “legitimarse” como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
2.                  Legitimación Pasiva. Consiste en que el deudor se libera de su obligación pagando a quien aparezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quien es su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.[9]

La legitimación tiende a confundirse con la titularidad. No obstante la legitimación es una especie de derecho subjetivo que tiene el poseedor calificado de un título valor para ejercer el derecho documentado, aun cuando no sea él la persona que es verdaderamente el acreedor o titular.

Carnelutti dice que normalmente la legitimación pertenece al titular mismo del derecho y así coincide con la titularidad o pertenencia, pero hay coincidencia, no identidad entre las dos nociones: una cosa es que yo tenga un derecho, otra que esté en grado de ejercitarlo. Precisamente la diferencia entre las dos nociones se aclara cuando se consideran los caos en que la idoneidad para el ejercicio del derecho pertenece también o pertenece solamente a una persona diversa de su titular, a la primera de estas hipótesis corresponde la figura de la representación voluntaria, a la segunda la de la representación legal y de la sustitución.[10]

En mi opinión, la diferencia entre legitimación y titularidad del derecho incorporado en el título valor es la siguiente: titular es la persona de cuyo patrimonio forma parte el derecho incorporado en el título valor, mientras que, la legitimación (activa, por supuesto) es la facultad que tiene el poseedor del título valor, ya sea el titular del derecho o no, de exigir a la persona obligada en el título valor a que pague la prestación que en este se consigna, de conformidad con la literalidad del mismo[11].

La legitimación se pone de manifiesto en la forma siguiente: i) Si el título valor es nominativo, será necesario la tenencia material del título así como el registro a favor de su tenedor; ii) Si es a la orden será necesario la tenencia material del título y la verificación de la secuencia de los endosos; y iii) Si es al portador bastará la tenencia material del documento. [12]

La función típica del título valor es realizar la circulación de la legitimación; la circulación del título implica, entonces, la sustitución de la persona del legitimado; importa pérdida de la legitimación por parte de un sujeto y adquisición de la legitimación por parte de otro sujeto, limitada a la voluntad de la ley conforme a determinados presupuestos, los que varían conforme a la respectiva clase de título valor del cuál se trate.[13]

La circulación, según los diferentes presupuestos de legitimación, se regula en la forma siguiente:
1.         Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor es nominativo: Si el título valor es nominativo, se aplica el Art. 655 Cm., que dispone que cuando se pretende transmitir los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, es necesario, no sólo la tradición y entrega material del título, sino también la presentación al emisor para que haga las debidas anotaciones en el texto del título valor mismo y en el registro que se lleve para el efecto. De ahí que la transmisión de los títulos nominativos puede hacerse por endoso o por cualquier medio establecido por el derecho civil seguido de registro, siendo aplicable en este último caso los artículos 660 y 661 Cm. Art. 655 Cm.
2.         Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor a la orden. En este caso son aplicables los artículos 659 y 660 del código de comercio. El Art. 659 Cm es la regla general: Los títulos a la orden son transmisibles por endoso, seguido de la entrega del documento. El art. 660 Cm regula la excepción: la transmisión del título a la orden puede hacerse por cualquier otro medio legal, en cuyo caso se subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere, pero sujetándolo a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al actor de la transmisión antes de ésta.
3.         Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor es al portador. Este es el caso más fácil de circulación, y se regula en el artículo 675 Cm, pues, se transfieren por la tradición y entrega del documento mismo al adquirente.

No obstante, también existe una circulación denominada anómala. Esta consiste en la adquisición que hace, un tercero de buena fe, de la propiedad del título valor, aún cuando el transmitente no sea propietario del mismo, adquiriendo así mismo el derecho creditorio aún cuando éste se halle afectado de condiciones impeditivas o circunstancias modificativas o extintivas. Se parte entonces de un principio de buena fe: El sujeto que adquiere el título valor lo hace amparado en la justificante de presumir que el sujeto que porta, exhibe y le transfiere el mismo, es el verdadero dueño del documento. No existe obligación alguna del adquirente del título valor de cerciorarse de la propiedad del título mismo y del derecho en el incorporado, porque por las características de incorporación y legitimación, que informan a los títulos valores, se presume iuris tantum que el tradente es la persona en la que coinciden las nociones de titular y legitimado en el derecho por el título valor.

La circulación anómala es denominada adquisición ad nomino, y se trata desde luego, por la característica de autonomía, de una adquisición originaria y no derivada.[14] En mi opinión, no existe una regulación precisa en El Salvador que establezca la circulación anómala de los títulos valores, por lo que la misma debe entenderse de acuerdo a disposiciones jurídicas, de cuya interpretación puede resultar incluida. Pese a ello, me parece aplicable a la circulación anómala, en principio, el artículo 672 Cm, que dispone literalmente: “El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y, la continuidad de los endosos”. Asimismo, el artículo 645 preceptúa que “el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título valor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente”.

c)      Autonomía:
El título valor y el derecho que incorpora es autónomo de la relación causal[15] que le dio origen; de igual manera, cada acto cambiario es autónomo de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan.[16]

Es de dos clases:[17]
1.                  Autonomía activa: Es autónomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título valor y sobre los derechos en el incorporados. La expresión autonomía debe entenderse en el sentido  que cada persona va adquiriendo un derecho propio, distinto del derecho que tenía la persona que le transfirió el título. Puede darse el caso que quien transfiere el título  no sea un poseedor legítimo sin derecho para hacer la tradición del mismo, pero quien adquiere el documento actúa de buena fe, por tanto, adquirirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo transfiere.
2.                  Autonomía pasiva: Desde esta óptica se entiende que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título valor porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o puede tener el suscriptor del documento. No importan la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título, porque independientemente de ellas son válidas las demás que aparezcan en el título legalmente incorporadas.

d)     Literalidad
De la definición del Art. 625 se obtiene que el derecho es “literal”. Ello implica que tal derecho se mide en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento, por el enunciado lingüístico en el formulado, vale decir, por el texto que literalmente se encuentre en él consignado. [18] Dicho de otra manera, el derecho es tal como aparece en el texto, y por ende, todo aquello que no aparece en el texto (salvo las disposiciones legales) no pueden afectarlo.[19].

Esta característica  tiene por objeto que cualquier persona que adquiera el título valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar segura de la extensión y modalidades del derecho que adquiere. En consecuencia habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho. [20]

La literalidad  funciona como una presunción iuris tantum, en el sentido que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo, pero la literalidad puede estar contradicha o modificada por elementos extraños o ajenos al título mismo o por la ley.

En conclusión, la literalidad opera presuncionalmente y consiste en que la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contenga en la letra del documento. [21]

La literalidad y la autonomía tienden a confundirse. Sin  embargo, la distinción entre autonomía y literalidad radica en la oposición de excepciones. Así, en virtud de la autonomía, no puede alegar el librado o el aceptante en su caso, excepciones personales; y en virtud de la literalidad, no se pueden alegar excepciones que no dependan del contenido gramatical del título valor.

i) La primera diferencia consiste en distinguir la autonomía de la literalidad diciendo que la primera se refiere a la inoponibilidad de excepciones personales (subjetivas) relativas a precedentes poseedores del título en tanto que la literalidad impide la oposición de excepciones deducidas de elementos objetivos  extraños al título y no deducibles de él.

ii) A la autonomía se le atribuye el efecto de bloquear la posición del deudor en beneficio del tercero poseedor calificado del título, suprimiéndole la posibilidad de oponer excepciones, precisamente porque el derecho del tenedor  se considera autónomo; éste es el aspecto activo; en su aspecto pasivo, la autonomía hace referencia a aquella característica, propia de los títulos cambiarios, según la cual la invalidez de la obligación de un firmante no invalida las obligaciones asumidas por los demás, siempre y cuando estas obligaciones se encuentren documentadas en una letra de cambio u otro título cambiario formalmente válido.


[1]               Se sostiene que en esta definición se ha seguido a Vivante. Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[2]               LARA VELADO, ROBERTO: “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 2ª. Edición. Sin Datos. Pág. 155.
[3]               CHULIA, FRANCISCO VICENT: Compendio Crítico de Derecho Mercantil”. Tomo II. Barcelona. 1990. Pàgs. 617 y siguientes.

[4]               Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[5]               LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 155.
[6]               Ibidem. Pág. 156.
[7]              Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[8]               LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág 157.
[9]              Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[10]             CORONADO HUERTAS, JUAN RAMÓN (Compilador): “Fundamentos Teóricos básicos en materia de títulos valores”. Antología. Sin Datos.
[11]             Casos en los que se tiene la legitimación pero no la titularidad: Caso 1. Juan es el Representante Legal de una Sociedad Anónima, y actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comerciante social, reclama a Luis el pago de una obligación suscrita por éste en un pagaré, y para tal efecto, Juan lo exhibe. En este caso, Juan tiene la legitimación del título, pudiendo exigir de manera válida a Luis que pague; pero, no es el titular, ya que éste es el comerciante social, la sociedad anónima a la que representa; Caso 2. María, actuando en calidad de factor de Pedro, quien es el comerciante principal, reclama a la sociedad Agave, SA, el pago de una cantidad de dinero, suscrita por ésta a favor del principal, en un pagaré. María, en su calidad de factor y especialmente facultada tiene la legitimación, pero la titularidad del derecho incorporado en el título valor es de Pedro; Caso 3. José, abogado, demanda a Marta en Juicio Ejecutivo Mercantil, basando su acción ejecutiva en un título valor, específicamente, en calidad de aceptante en una letra de cambio, la cual se ha endosado al cobro a José. Este, por ser abogado, tiene la legitimación para exigir el cumplimiento forzoso del pago de la obligación pero no es el titular del derecho mismo.
[12]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 157.
[13]             CORONADO HUERTAS, JUAN RAMÓN (Compilador): Obra Citada.

[14]                CORONADO HUERTAS, JUAN RAMÓN (Compilador): Obra Citada.

[15]             Respecto a este punto debe distinguirse entre relación jurídica causal y relación jurídica cambiaria: Todo título valor se emite por existir una relación jurídica previa a él, que le sirve de base; esa es la relación causal; porque sin ella el  título no hubiera sido emitido; del título valor nace otra relación jurídica, distinta a la causal, esa es la relación cambiaria porque en cierto modo sustituye a la relación jurídica causal. La obligación causal produce una acción causal; la obligación cambiaria produce una  acción cambiaria. Confróntese LARA VELADO, ROBERTO: “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 2ª. Edición. Sin Datos. Pág. 156.
[16]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 156
[17]             Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 7.
[18]             Ibidem. Pág. 6.
[19]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 156.
[20]             LARA VELADO, ROBERTO: Obra Citada. Pág. 156.
[21]             Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 7.