EL RÉGIMEN DE LAS AUDIENCIAS EN EL
PROCESO DE FAMILIA.
LA AUDIENCIA DE SENTENCIA
MsC. Juan José Castro Galdámez
SUMARIO: 1. Generalidades.- 2.
Desarrollo de la audiencia.- 2.1.
Resolución de incidentes.- 2.2.
Producción de la prueba.- 2.2.1.
Declaración de testigos. 2.2.2.
Declaraciones de propia parte. 2.2.3.
Declaración de peritos. 2.2.4.
Incorporación de la prueba documental. 2.3.
Alegatos de cierre por parte de los abogados. 2.4. Palabras finales de las partes.- 3. Fallo.- 3.1. Valoración de la prueba.- 3.2. Reglas de valoración de la prueba.
3.3. Principio de congruencia. 4.
Notificación en audiencia. 5.
Señalamiento para lectura de sentencia. 6. Documentación de la audiencia. 7. Contenido de la sentencia
1.
Generalidades
Después
de la audiencia preliminar y no habiéndose conciliado en el proceso respectivo,
se debe llevar a cabo la audiencia de sentencia. El propósito de ésta es que se
produzca la prueba admitida por el Juez en la audiencia anterior para probar
los hechos fijados como controvertidos, y en base a las reglas de la sana
crítica, tomar una decisión informada sobre cuáles pretensiones son fundadas en
Derecho y cuáles no, según sea el caso.
2.
Desarrollo
de la audiencia
Las
partes materiales y sus abogados se hacen presentes a la audiencia, también
deben comparecer todas las personas que son citadas, incluyendo los testigos y
peritos y también los niños, niñas y adolescentes, que sean mayores de doce
años, pues a ellos los va a escuchar el juez previo al desarrollo de la audiencia[1].
Esto
significa que antes de iniciar la audiencia, el Juez va a escuchar a los niños,
niñas y adolescentes y lo hace sin presencia de las partes y de sus apoderados,
con el objeto de averiguar cuál es la opinión de estos en el conflicto en el
cual se ven envueltos por su familia.
Estando
presentes todos los convocados a la audiencia, el Juez la declara abierta con
los presentes y ordena al Secretario que le de lectura a las peticiones de la
demanda y contestación en cuanto a los puntos controvertidos.
2.1
Resolución de incidentes
A
continuación, el juez plantea si existen incidentes por las partes. En este
estado pueden presentarse toda una amplia serie de situaciones excepcionales,
como por ejemplo, que un abogado se muestre parte y se requiera un nombramiento
apud acta, que se requiera la
suspensión de la audiencia porque no se cuenta con toda la prueba necesaria, ya
sea por ausencia de un testigo o porque aún no se ha realizado un peritaje, que
se solicite la revisión de los informes de los equipos multidisciplinarios,
debido a que no se han entregado a tiempo, o cualquier otra situación que no se
haya dilucidado todavía, incluyendo la solución de excepciones dilatorias o
formales pendientes por no contarse con la suficiente prueba para haber sido
resueltas en la audiencia preliminar.
2.2. Producción
de la prueba
A
continuación, de conformidad al artículo 115 L. Pr. Fm., el señor Juez de
manera inmediata ordena la producción de la prueba admitida en la audiencia
preliminar.
No
hay alegato inicial o de apertura. Se sobreentiende que el mismo está expresado
en la demanda y en la contestación de la demanda, por lo que el Juez no
procederá al mismo, sino que bastará con la lectura de los hechos fijados y de
la prueba admitida para tener claro la teoría del caso que han presentado ambas
partes.
Cada
prueba tiene su natural forma de ser producida, por lo que se deberá tener en
cuenta que en la audiencia de sentencia se contará con prueba documental, las
conclusiones de los dictámenes periciales y de los estudios psicosociales,
cuando fuere el caso, y la deposición de los expertos que la realizaron y los
testigos.
La
prueba se produce primero la prueba de la parte demandante y luego la de la
parte demandada.
2.2.1. Declaración de
testigos
Testigo
es la persona idónea para declarar sobre los hechos que personalmente le
constan de vista y oídas[2].
Normalmente, una persona que declara como
testigo no puede ser de referencia, es decir, no puede ser considerada como
veraz la información que introduce al proceso porque le contó otra persona[3]
¿Quiénes
pueden ser testigo? De conformidad al artículo 355 CPCM, testigo puede ser
cualquier persona, salvo los que estén permanentemente privados de razón o del sentido
indispensable para tener conocimiento de los hechos que son objeto de la
prueba. Los menores de doce años podrán prestar declaración como testigos si
poseen el suficiente discernimiento para conocer y declarar sobre los hechos
controvertidos del proceso.
El
juez inicia llamando a todos los testigos. Cuando están todos en Sala procede a
su juramentación y para ello, les hace lectura y explica el contenido del
artículo 305 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio para
la persona que siendo llamada a declarar como testigo, mienta. Luego les pide
que juren o prometan decir la verdad en cuanto fueren preguntados y cada
testigo, individualmente, y con su mano derecha levantada, responde si juro o
si prometo, según sea el caso.
Luego
se queda el primer testigo, propuesto por el demandante y los demás salen y se
toman providencias para que no estén en contacto con las partes o sus abogados[4].
El
testigo que se queda en audiencia, es identificado por el juez en todas sus
generales, y a continuación le cede la palabra al apoderado, para que
interrogue, conforme a las técnicas de oralidad. El interrogatorio directo lo
hará la parte que haya propuesto la prueba[5].
Las
preguntas se formularán oralmente, con la claridad y precisión debidas, siguiendo
las reglas de ser preguntas abiertas, simples y directas, bajo la forma ¿Qué…?
¿Cuál…? ¿Dónde…? ¿Cuándo…? ¿Por qué…? ¿Cuánto…? ¿Cómo…? Y se recomienda el uso
del método cronológico, es decir, que escale la historia en un orden lógico
sobre uno o más evento.
El
Maestro José David Campos Ventura, especialista en Técnicas de Oralidad, afirma
que las fases cronológicas del examen directo son:
a) Preguntas
que acreditan al testigo
b) Preguntas
que describen la escena del evento a recrearse
c) Preguntas
que exponen la ocurrencia del evento principal
d) Preguntas
que describen los efectos de la acción
e) Preguntas
de conclusión
Los
testigos responderán en forma oral, directa, y concreta a las preguntas que se
les formulen, y sobre aquello de lo que tenga conocimiento personal. No podrán
utilizar borradores ni notas, aunque pueden consultar apuntes o documentos
cuando la naturaleza de la pregunta lo exigiera y hubiese autorización del
juez. La parte contraria tendrá acceso a dichos apuntes o documentos. En sus
declaraciones los testigos no podrán emitir opiniones ni hacer especulaciones.
Los
testigos no pueden dar respuestas evasivas y están obligados a declarar, toda
vez que el Código Procesal Civil y Mercantil señala que las obligaciones de los
testigos son comparecer, responder y decir la verdad[6].
¿Cómo
puede oponerse la parte a las preguntas del abogado o a la información que
vierte el testigo? El mecanismo durante el interrogatorio, es la formulación de
la objeción[7]
Se
puede objetar a las preguntas que formule la parte contraria, pero la objeción
debe ser oportuna (después de la pregunta) y fundada (expresando que clase de
pregunta prohibida es).
¿Qué
clase de objeciones existen?: objeciones por preguntas impertinentes,
sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o ambiguas; por
qué la pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha presentado
prueba con anterioridad, porque no es experto en la materia, entre otros, según
el artículo 408 CPCM. También se puede objetar las respuestas de los testigos o
peritos cuando consistan en una prueba de referencia, cuando se emita opinión
sin haber sido cualificado como perito o experto el que la vierte, o cuando el
testigo conteste más allá de lo que se le ha preguntado. Lo mismo se observará
cuando se interrogue a la parte, según lo establece el artículo 409 CPCM.
Del
mismo modo, cualquiera de las partes podrá interponer reparos ante el Juez o
Tribunal sobre la conducta de la parte contraria, si ésta no cita correctamente
lo que hubiera declarado un testigo durante el interrogatorio; si se comporta
de manera irrespetuosa con el testigo o perito, o no permite que éstos
contesten a la pregunta cuando su respuesta está acorde con aquella; o una
parte comente las respuestas del testigo y la contraria objete sin fundamento,
sin perjuicio de otros reparos que consideraren oportunos. Todo de conformidad al artículo 410 CPCM.
Finalizado
el interrogatorio directo. La parte contraria tiene derecho a preguntar si lo
desea y a ello se le llama contrainterrogatorio. En este caso, el Juez le
concede la palabra permitiendo que lo realice por medio de preguntas sugestivas
o si es necesario a criterio del contrainterrogador, con preguntas abiertas,
aunque no es lo recomendable desde las técnicas de oralidad.
Durante
el contrainterrogatorio, la parte que lo haga podrá utilizar, documentos, actas
de declaraciones anteriores del testigo o deposiciones que hubiera rendido y
que versen sobre los hechos en cuestión, para el efecto de demostrar o
desvirtuar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Del
mismo modo, se puede formular objeciones al contrainterrogatorio por las mismas
razones que en el interrogatorio directo, exceptuando las preguntas sugestivas.
Finalizado
el contrainterrogatorio puede haber redirecto, que es un nuevo interrogatorio
de la primera de las partes, pero limitado a preguntas del contrainterrogatorio
y recontrainterrogatorio, bajo la misma regla, es decir limitado a preguntar
sobre materias nuevas que deriven del interrogatorio anterior. Lógicamente, si
no ha redirecto, no habrá recontrainterrogatorio.
A
continuación, puede preguntar y tiene el derecho a hacerlo, el Procurador de
Familia adscrito al Tribunal. Esto se debe a que el Procurador tiene la
obligación de velar por el interés de la familia, de los menores, incapaces y
de las personas adultas mayores, y además actuará en representación de la parte
demandada en los casos previstos por la Ley. Ello significa que los apoderados
se preocupan por obtener la información favorable para los intereses de sus clientes
y deliberadamente omiten preguntar información relativa a puntos que les pueden
ser desfavorable. En ese sentido, el Procurador siempre tiene la potestad de
interrogar conforme a las reglas del interrogatorio directo, al testigo y las
partes pueden hacerle objeciones por impertinente, por ejemplo, si la pregunta
formulada no está relacionada a los intereses de los sectores vulnerables a
quienes representa.
En
ese orden, van declarando todos y cada uno de los testigos, hasta agotar los
mismos.
Una
noción que los abogados deben tener lo suficientemente claro es que los
testigos deben ser preparados. Ello significa que se les debe indicar el ambiente
al cual deben estar expuestos, que les hará preguntas la contraparte y el
procurador de familia, y que incluso puede hacerlo el juez; pero lo esencial,
que llegue a decir la verdad de los hechos. No es recomendable presentar
testigos sin haberlos preparado adecuadamente y es ilícito, preparar a los
testigos para que mientan.
2.2.2. Declaraciones de
propia parte
Las
partes materiales, demandantes y demandados, tiene derecho a declarar y rendir
su versión sobre los hechos[8]. Al respecto, el Código
Procesal Civil y Mercantil, que como ya se dijo, es norma supletoria, regula
que únicamente tienen dos deberes, los cuáles son comparecer y responder. Esto
es importante, a la hora de valoración, porque a diferencia de los testigos no
se les obliga a decir la verdad y por tanto, pierde todo sentido, la idea de
ser juramentado.[9]
El
interrogatorio directo es realizado por la parte que lo propone. Las preguntas
se formulan siempre de modo oral, claro y preciso. Están prohibidas las preguntas que contengan
valoraciones, sugestiones, calificaciones o cualquier otra clase de indicación
o comentario que pueda dirigir la contestación y del mismo modo pueden ser
objetadas por la parte contraria, sobre ese motivo.
El
interrogatorio directo lo hará la parte que haya propuesto la prueba. Las
respuestas habrán de hacerse directamente por la parte, de viva voz, sin
valerse de borradores ni de notas, aunque si podrá consultar apuntes o
documentos, si la naturaleza de la pregunta lo exigiera y el Juez lo autoriza,
y a los cuales deberá tener acceso la parte contraria. Las respuestas de la
parte habrán de ser claras y precisas, pero el declarante podrá agregar las
explicaciones que estime oportunas. (Art. 350 CPCM). Cuando sea un
interrogatorio de declaración de parte, el Juez conforme se vaya formulando las
preguntas, admitirá o rechazará las que no cumplan con los requisitos previstos
en esta sección. La parte proponente sólo podrá hacer constar la
correspondiente protesta en caso de que una pregunta se rechace. La parte
declarante podrá formular objeción respecto de una pregunta, haciendo constar
la correspondiente protesta si el tribunal rechaza la objeción. Esto lo
estipula el artículo Art. 349 CPCM.-
¿Qué
ocurre si el interrogado se niega a declarar? En principio esto puede ocurrir
en interrogatorio de parte contraria, pero el Art. 351 CPCM contempla una
respuesta jurídica. La negativa del interrogado a responder podrá ser
considerada como reconocimiento de los hechos en que hubiera intervenido y que
fueran perjudiciales para aquéllos a los que se refieran las preguntas, salvo
en el caso de que resulte amparado por la facultad de guardar secreto o el
derecho a no auto incriminarse por un delito.
Cuando
se da la declaración de propia parte, siempre puede preguntar el Procurador de
Familia adscrita, siguiendo la regla de representación de los intereses de las
personas más vulnerables, conforme al contenido prescrito por artículo 19 L. Pr.
Fm., ya citado, y del mismo modo, también el juez puede formular preguntas
aclarativas al declarante, según lo dispone el artículo 350 CPCM.
2.2.3. Declaración de peritos
Perito
es la persona experta en un área del conocimiento, al cual se debe acudir con
el propósito que brinde sus conclusiones expertas, sobre un hecho controvertido
de su especialidad, por medio de un dictamen[10].
El
perito es juramentado junto con los testigos y está sujeto a las mismas reglas
del interrogatorio, contrainterrogatorio, redirecto y recontrainterrogatorio,
así como al interrogatorio del Procurador de Familia y las preguntas
aclaratorias que quiera hacer el juez. La parte puede pedir que el perito
exponga el dictamen, lo aclare, lo ilustre, responda a preguntas concretas
sobre el método seguido, premisas, conclusiones y todos aquellos extremos que
puedan contribuir a aclarar y comprender mejor su opinión. Concluido el examen,
la parte contraria tendrá derecho a contrainterrogar. El juez podrá en todo
momento interrogar al perito sobre algún punto respecto del cual se requiera
mayor claridad, a su prudencial criterio. El Juez moderará el interrogatorio, evitará
las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes y procurará que el
interrogatorio se produzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad
del interrogado.
Al
momento de responder, los peritos pueden, en cualquier momento, consultar
documentos, cuando el Juez lo autorice por tratarse de cifras o fechas o cuando
no afecte la espontaneidad del testimonio. Del mismo modo, pueden consultar sus
dictámenes periciales, tomando en cuenta que, en su mayoría de casos, son los
especialistas del equipo multidisciplinario: psicólogo, trabajador social, educador
o especialistas del Instituto de Medicina legal como psiquiatras, o médicos
forenses. En este caso los documentos podrán ser leídos e incluidos como
prueba, aún de oficio. Todo está
contemplado en el artículo 117 L. Pr. Fm.
Los
Apoderados y los Procuradores de Familia podrán pedir la revocatoria de las
decisiones del Juez que limiten el interrogatorio y objetar las preguntas que
se formulen.
Al
realizar la declaración del perito, debemos de tomar en cuenta que hay un
dictamen pericial, en el cual el especialista se ha limitado a los puntos
propuestos como objeto de la pericia y ajustado a las reglas que sobre la
ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. En él se deberá informar,
además, sobre las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso
específico.
Las
partes deben tener en cuenta que el perito es una persona especialista en su
área y que toda respuesta que de, es difícil de controvertir porque lo hace
desde su saber y entender, y a partir de ahí, solo se puede controvertir
tomando en cuenta si está o no acreditado sobre la especialidad de la cual se
trate (obviamente el equipo multidisciplinario lo está), sobre la metodología
utilizada para arribar a sus conclusiones que debe ser el método científico más aceptado, sobre si están contradicciones
en sus conclusiones u obteniendo una ampliación que favorezca a la persona que
se representa.
También
se puede controvertir, por medio de otro perito que brinde una opinión experta
sobre la materia, en otra declaración pericial sobre el mismo punto, pero debió
haberse ofrecido en la demanda y contestación de la demanda y admitido en la
audiencia preliminar, o a través de contrastar su opinión de especialista con
otras pruebas que den un resultado distinto, pero se debe tomar en cuenta que
difícilmente la declaración de testigos puede controvertir a un perito.
¿Qué
ocurre si no comparece el perito? En principio, si se trata de uno de los
peritos del equipo multidisciplinario o del Instituto de Medicina Legal y su
declaración es indispensable se puede solicitar que se reprograme la audiencia.
Si por otra parte, no comparece, aplicando supletoriamente el artículo 388 CPCM,
se deja sin validez el dictamen presentado.
2.2.4. Incorporación de la
prueba documental
Después
del desfile probatorio, se procede a la incorporación de la prueba documental.
De conformidad al artículo 118 de la Ley Procesal de Familia, estos se leen, si
las partes lo consideran necesario, para que se pueda controvertir el contenido
de los mismos. En caso de tratarse de grabaciones, de audio o de video, el Juez
puede establecer que las mismas sean presenciadas u oídas únicamente por las
partes, sus apoderados y el Procurador de Familia.
También
se pueden incorporar con indicación del folio en el cual se encuentran, pues
las partes la incorporaron con la demanda y con la contestación de la demanda y
ya son del conocimiento de ambas partes[11].
2.3. Alegatos de cierre por
parte de los abogados
Después
de concluido el desfile probatorio, se procede a los alegatos de los apoderados
del demandante y del demandado y también, del Procurador de Familia[12].
El
alegato debe estar enfilado a estos aspectos:
a) Cuáles
hechos se probaron
b) Con
qué prueba se acreditaron dichos hechos
c) Cómo
esa prueba hace razonable las pretensiones de la parte y
d) Por
qué no se debe aceptar la prueba de la parte contraria.
El
alegato debe ser claro, veraz y fundado en Derecho. No se debe exagerar en el
uso de la palabra ni en términos rimbombantes ni tampoco con los gestos. El
lenguaje del abogado debe ser fuerte, pausado y claro. Procure no hablar muy
suave, ni muy alto ni mucho menos gritar y haga énfasis en aquellas pruebas que
favorecen a quien se representa[13].
También
presenta su alegato el procurador de familia, quien presenta una postura
institucional, desde la entidad que representa en favor de las pretensiones del
demandante, del demandado o incluso una diferente, tomando en consideración,
las decisiones que a su juicio favorecen al interés de la familia, de los
menores, incapaces y de las personas adultas mayores.
2.4. Palabras finales de las
partes
Después
de haber escuchado a los apoderados y al procurador, se les concede la palabra
a las partes para que expongan lo que consideren necesario, sin que lo expuesto
en dichas palabras sean consideradas como medio de prueba.
3.
Fallo
A
continuación, el Juez va a pronunciar el fallo. Puede hacerlo de modo inmediato
o puede tomarse un tiempo para pronunciarlo, debido a que tiene que revisar la
prueba desfilada. Ambas opciones son válidas legalmente.
El
artículo 122 L. Pr. Fm señala que “Concluidas las alegaciones se procederá en
la misma audiencia a dictar el fallo en el que se resolverán todos los puntos
propuestos y los que por mandato legal sean su consecuencia; si fuere posible
se dictará la sentencia, caso contrario, se pronunciará ésta dentro de los
cinco días siguientes”.
3.1.
Valoración de la prueba
El
Juez de familia deber valorar utilizando la Sana Crítica como sistema de
valoración de la prueba[14].
La Sana Crítica, es un
sistema racional de deducciones, basado en la lógica, experiencia,
psicología y el sano entendimiento; como sistema de valoración de la
prueba está determinado legalmente. Al respecto el artículo 56 L. Pr. Fm.
establece: "Las pruebas se apreciarán
por el Juez siguiendo las reglas de la sana crítica, y relacionado con el
artículo 7 letra i) que señala la obligación del Juez de motivar la sentencia
que pronuncie.
Las reglas de la Sana Crítica no se encuentran definidas en la ley. Las
mismas son aplicables por cuanto que el Art. 56 ya citado, relacionado con el
artículo 416 CPCM y la obligación de motivar que impone los artículos 7 letra
i) de la Ley Procesal de Familia y 216 CPCM[15],
establecen su aplicación por parte del Juzgador al momento de valorar la prueba
ofertada en el Juicio, y siendo que dichas reglas suponen la existencia de
ciertos principios generales que deben guiar en cada caso concreto, la
apreciación de la prueba que fue ofertada en el proceso, y que excluyen por
ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador; es que se considera necesario
mencionar, que la Sana Crítica como lo señala la Doctrina, es la unión de las
“Reglas del correcto entendimiento humano”, siendo éstas, la lógica, la
Psicología y la experiencia común, las cuales se unifican por parte del
Juzgador para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión
sometida a su conocimiento.
En cuanto a la lógica, refiriéndose a la
lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le
son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial
conforme a la concepción clásica, los cuales son:
a) Principio
de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o
parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
b) Principio
de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser verdaderos.
c) Principio de
tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible).
d) Principio
de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener
una razón suficiente que justifique, lo que en el juicio se afirma o niega con
pretensión de verdad.
Respecto a la psicología, la misma debe entenderse como el elemento interior que
preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, y que se
manifiesta en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel
muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la
prueba. De la experiencia, puede
mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren con el uso,
la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de
nivel cultural medio, integrando el sentido común.”
3.2. Reglas de valoración de
la prueba
Ya se
ha dicho que la Ley Procesal de Familia dispone la aplicación supletoria del
Código Procesal Civil y Mercantil.
En
ese sentido, el derecho común contiene reglas de credibilidad para el testigo,
para la declaración de veracidad de las partes y el valor probatorio de la
prueba pericial, que no pueden ser obviadas en el proceso de familia.
El
artículo 356 CPCM se refiere a la valoración de la declaración del testigo y
plantea como regla general que su credibilidad dependerá de las circunstancias
o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones.
Plantea
además razones por las cuales la parte que se vea afectada por la declaración,
puede alegar falta de credibilidad, siendo estas:
a)
Por cualquier medio de prueba pertinente, como
por ejemplo un documento que lo contradiga;
b)
Con base en el comportamiento del testigo
mientras declara o en la forma en que lo hace; ya sea presa de nervios o en
evidente automatismo que ponga en duda su veracidad;
c)
En la naturaleza o carácter del testimonio,
por ejemplo, si al declarar resulta que no presenció los hechos o narra un
evento fantástico;
d)
En el grado de capacidad del testigo para
percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, como, por
ejemplo, que solo recuerde lo que beneficie a la parte que lo propone y al
contrainterrogatorio responde siempre que no recuerda
e)
En la existencia de cualquier prejuicio,
interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, es decir,
a intereses espurios;
f)
En manifestaciones o declaraciones anteriores
del testigo. Es decir, cuando el testigo ha declarado previamente y en la
audiencia narra situaciones diferentes o contradictorias con aquellas
g)
La credibilidad de un testigo podrá ser
impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación. No es
admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que
se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus
convicciones políticas. Pierde credibilidad un testigo cuando queda establecido
en autos que su deposición está basada en un mero juicio de valor derivado de
sus creencias particulares.
Respecto
a la valoración de la veracidad de las partes, el artículo 353 CPCM, dispone
que el Juez puede considerar como ciertos los hechos que una parte haya
reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera
intervenido personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el
resultado de las otras pruebas. Desde
luego debe reconocerse que esta es la menos fiable de las pruebas por cuanto
hay un interés evidente y sin embargo existen reglas procesales que obran en
beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes (el interés superior del niño),
del adulto mayor y de las mujeres, conforme al Art. 57 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las mujeres,
que contiene garantías procesales para las mujeres que enfrenten hechos de
violencia.
Finalmente,
el valor probatorio de la prueba pericial, se determina por las reglas del Artículo
389 CPCM, que estable su valoración conforme a las reglas de la sana crítica,
tomando en cuenta: a) la idoneidad del perito, derivado de los atestados; b) del
contenido del dictamen pericial; y c) del contenido de la declaración vertida
en la audiencia de sentencia.
3.3. Principio de congruencia
Según el artículo 122 L. Pr. Fm., el Fallo debe basarse
en las pretensiones de las partes, pero también en todos los derechos que sean
conexos con lo mismo; no hacerlo de ese modo, vulnera el principio de
congruencia. El artículo 523 CPCM al referirse a los motivos de casación,
incluye la violación al principio de congruencia y sostiene que se vulnera cuando el juez otorga más de lo pedido por el actor, (fallo plus petita) menos de lo
resistido por el demandado (fallo minus
petita) o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; (fallo extra petita) o haber omitido
resolver alguna de las causas de pedir (variante del fallo minus petita)o alguna cuestión prejudicial o jurídica,
necesaria para la resolución del proceso”.
Para explicarnos mejor respeto al concepto del
principio de congruencias resultan ilustrativas las palabras de Maier,
quien afirmo que todo aquello que en la sentencia significa una sorpresa para
quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia de ella, sobre
la cual las partes o una de las partes, no se pudieron expedir, cuestionarlo y
enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado”.
Para entender que en la decisión que se tome concurre la
violación al principio de congruencia, deben ocurrir aspectos esenciales, que
determinen un divergencia fundamental entre teoría del caso, y los hechos
fijados en la sentencia; en tal sentido es necesario que concurra la existencia
de cualquiera de las siguientes circunstancias divergentes entre la atribución de
los hechos narrados en la demanda o en la contestación de la demanda, y los acreditados
tanto en lo fáctico como en lo jurídico.
En ese sentido, el principio de congruencia, se
fundamenta en el principio contradictorio, en virtud del cual el Juez
únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso de familia y las
pretensiones conexas, como por ejemplo en un divorcio con hijos menores de
edad, debe resolver no solo sobre el divorcio, sino también sobre el cuido y
guarda, los alimentos, el régimen de visitas y el régimen patrimonial, aunque
las partes no se lo hallen solicitado. En concreto, la necesaria correlación
entre la petición de las partes y la decisión del juez, que si bien es cierto
no se vulnera cuando el juez pronuncia aspectos que son del núcleo de la
pretensión, si se vulnera cuando no se han expresado claramente
En consecuencia, no es posible alterar los hechos
esenciales que constituyen el objeto del proceso; es decir, que el tribunal no
puede basar su decisión en hechos no discutidos, que contengan elementos que no
hayan sido discutidos y de los cuales una de las partes no tuvo ocasión de defenderse.
4. Notificación en audiencia
El
fallo es notificado a las partes en audiencia, conforme a las reglas del Art.
33 de la Ley Procesal de Familia, que dispone de modo obligatorio que las
resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes
estén presentes o debieron concurrir al acto.
5. Señalamiento para lectura de sentencia
Dispone
el artículo 122 de la Ley Procesal de Familia que cuando fuere posible, el Juez
se dictará la sentencia en la audiencia respectiva, caso contrario, se
pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes.
La
notificación de la sentencia es importante para efectos impugnativos para la
parte que se ve afectada en la demanda, y es que a partir del día siguiente de
notificada la misma comienza a correr el plazo para interponer en su contra el recurso de
apelación[16].
6. Documentación de la audiencia
La audiencia
de sentencia debe ser grabada en audio y video y de ella se debe levantar un
acta que tendrá el contenido señalado por el artículo 31 de la Ley Procesal de
Familia.-
En
ese sentido, deberá indicar: a) El lugar, fecha y hora en que se realiza el
acta y la identificación precisa del proceso a que se refiere; b) El nombre del
Juez, de las partes y demás personas que intervienen en la audiencia, así como
la constancia de la inasistencia de quienes debieron asistir y no lo hicieron;
c) El resumen de las actuaciones realizadas y de su resultado; d) Las
solicitudes y decisiones producidas; e) Los recursos interpuestos; y, f) Las
constancias que la Ley exija. El acta se elabora a continuación de la
finalización de la audiencia y debe ser firmada por todos los intervinientes y
cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello y se dará
copia a las partes o a sus apoderados.
Toda
la documentación indicada es para efectos probatorios, de modo tal que se
conserven los elementos necesarios por si la parte afectada por la sentencia
quiere impugnar la misma, por medio del Recurso de Apelación.
7. Contenido de la sentencia
De
conformidad a lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley Procesal de Familia, el
contenido de la sentencia es el siguiente:
a)
Lugar, día y hora de su pronunciamiento, el proceso a que se refiere e
indicación de las partes;
b)
Relación sucinta de los hechos y cuestiones planteadas;
c)
Análisis de las pruebas producidas;
d)
Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se
sustente la decisión;
e)
Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso
y lo que sea su consecuencia; y,
f)
Ordenar medidas de protección o la continuación de las ya existentes.
En la
sentencia no se harán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y
deberá estar firmada por el Juez y Secretario, so pena de nulidad.
[1] Esto se va a llevar a cabo,
siempre y cuando, en el proceso de familia que se esté discutiendo, estén en
juego derechos consagrados en favor de los niños, niñas y adolescentes. El derecho del
niño, niña y adolescente, a ser escuchado, es uno de los cuatro principios
generales de la Convención sobre los Derechos del Niño (el derecho a la no
discriminación, el derecho a la vida y desarrollo y el interés superior del
niño). El artículo 12 de la Convención, en el párrafo uno garantiza a todo niño que esté en condiciones
de formar un juicio propio a expresar su opinión libremente, mientras
que el párrafo segundo otorga al niño el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que lo afecte. En el segundo párrafo del artículo 12 CDN,
hace referencia a que el niño debe ser escuchado en todo procedimiento judicial
y administrativo, siempre que le afecte. Estos procesos pueden ser iniciados
propiamente por el niño, o por conflictos de terceros cuya resolución afecte a
un niño, ejemplos: la separación de los padres, la guarda y cuidado personal o
la adopción. Esta obligación requiere la capacitación de las autoridades que
escuchara a los niños, niñas y adolescentes; la creación de espacios adecuados,
adaptados a las necesidades propias de la niñez.
[2] Dispone el Art. 354 C.P.C.M, que “Las partes podrán
proponer, como medio de prueba, que presten declaración en el proceso las
personas que, sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos
que son objeto de la prueba”
[3] Dispone el Art. 357 CPCM sobre la prohibición del
testigo de referencia: “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con
explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento
sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga
conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera
conocido por la declaración de un tercero”.
[4] El Art. 116 L. Pr. Fm., dispone que “El Juez
llamará a los testigos, uno a uno, comenzará por los que ofrece el demandante y
continuará con los del demandado; sin embargo, podrá alterar ese orden cuando
lo considere necesario, para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de
declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni
recibir información de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la
incomunicación no impedirá la declaración del testigo”.
[5] El Artículo 218 L. Pr. Fm. Contempla las reglas de
Aplicación Supletoria a la Ley y dispone que En todo lo que no estuviere
expresamente regulado, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las
leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos
Civiles, (Hoy código procesal civil y mercantil), siempre que no se opongan a
la naturaleza y finalidad de esta Ley.
[6] Art. 362.- El testigo tiene la obligación de
comparecer al acto de la audiencia probatoria para la que fue citado. Si no
compareciera y no ofreciera debida justificación, se le impondrá una multa cuyo
monto se fijará entre uno y tres salarios mínimos, urbanos, más altos, vigente;
y se le podrá volver a citar con advertencia de proceder contra él por delito
de desobediencia a mandato judicial. También está sujeto el testigo a la
obligación de responder a las preguntas que se le formulen, bajo pena por
desobediencia a mandato judicial. Igualmente, el testigo tiene obligación de
decir verdad, con apercibimiento previo a su declaración de las penas en que
pudiera incurrir como autor de delito de falso testimonio. Para tal efecto se
le deberán leer los preceptos correspondientes del Código Penal. De todas sus
obligaciones se informará al testigo en la esquela de citación.
[7] De conformidad al artículo 407
CPCM, las partes pueden objetar la prueba que se pretenda introducir en las
audiencias con violación a lo establecido el Código, pero las objeciones que se
interpongan tienen que ser oportunas y específicas (Es decir, no oponerlas
después que el testigo ya haya respondido). La parte que formule una objeción deberá
fundamentarla. (Fundamentar no es explicar: así, objeción, pregunta sugestiva,
por ejemplo). Si no se objeta oportunamente en audiencia, se entenderá que se
ha renunciado a ejercer este derecho. El juez o tribunal fundamentará la
admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes tienen siempre el
derecho de interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal
sobre la admisión o rechazo de la revocatoria.
[8] Dispone el Art. 344 CPCM que “Cada parte, podrá
solicitar se le reciba declaración personal sobre los hechos objeto de la
prueba”.
[9] Dispone el Art. 347 CPCM que: “Las partes tienen la
obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria
y del Juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser
sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se
tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte,
salvo prueba en contrario”.
[10] El primer inciso del artículo. 375 CPCM lo regula
de modo claro: “Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso
requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica
especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial”.
[11] El Artículo 44 L. Pr. Fm., dispone: “A la demanda
se acompañará la prueba documental que se pretenda hacer valer; si no se
dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se encuentra y
se pedirá su incorporación al proceso…”; del mismo modo, el artículo 46 L. Pr.
Fm señala que: “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y
el demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegados en la misma.
El demandado, al contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la prueba
que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses…”.
[12] Art. 121 L. Pr. Fm, “Recibidas las pruebas, se
oirán a continuación las alegaciones del demandante, demandado y Procurador de
Familia, si fuere el caso, en su orden, por un tiempo máximo de treinta minutos
cada uno”.
[13] Me permito salir de la temática
para permitirme sugerir a partir del lenguaje no verbal que toda la actuación
de los abogados debe ser acompañada de un buen lenguaje no
verbal y cuidándose de generar una buena impresión. Desde el lenguaje no verbal
se recomienda el uso de traje sastre (para hombres y mujeres) de colores
negros, grises o azules y la camisa o blusa de colores más claros, con el
propósito único de generar la mejor impresión posible y parecer más franco. No
use sus manos dentro de los bolsillos del saco o chaqueta ni se encorve.
Tampoco alegue sentado. Su mano debe estar entre el abdomen y su barbilla y
solo debe subirla cuando haga énfasis en lo positivo de su pretensión,
cuidándose de no hacerlo mucho pues parecerá dictador. De preferencia, es más
creíble el uso de la mano izquierda que la derecha, porque da la sensación
natural de sinceridad. Todo esto, por ejemplo, no es relevante si el abogado no
está preparado o no es conocedor del proceso, en cuyo caso hará el ridículo en
audiencia y perderá el caso en perjuicio de su cliente.
[14] Art. 56 L. Pr. Fm. “Las pruebas se apreciarán por
el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad
instrumental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos
actos o contratos” Esta misa regla está señalada por el artículo 416 CPCM.
[15] Art. 216 C.P.C.M. - “Salvo los decretos, todas las
resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos
y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte
del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y
debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del
proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de
la sana crítica”.
[16] El Artículo 156 L. Pr. Fm., dispone: “…Si se trata
de la sentencia definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por
escrito, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la
sentencia. En el mismo escrito de interposición del recurso se fundamentarán
las apelaciones interpuestas en el curso del proceso y toda aquella que no se
fundamente se tendrá por no interpuesta”.
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