LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE FAMILIA
MsC. Juan José Castro Galdámez
SUMARIO: 1. Definición.- 2. Notas distintivas.- 3. Contenido.- 4. Firmeza de la Sentencia Definitiva.- 5. Clases de sentencia en el proceso de familia.- 5.1. Sentencias que confieren cosa
juzgada material.- 5.2. Sentencias
que confieren cosa juzgada formal. 6.
Clases de sentencia en el proceso de familia.
1. Definición
La sentencia es el acto jurídico
procesal por medio de la cual, el Juez resuelve o redefine el conflicto
jurídico de intereses sometido a su conocimiento, dándole ha lugar a las
pretensiones de la parte demandante o a las pretensiones de la parte demandada.
La sentencia implica la finalización normal
del proceso de familia y deriva de la realización de la audiencia de sentencia,
en la cual las partes aportaron las pruebas necesarias para acreditar sus
pretensiones o de la desestimación de las pretensiones, por no haberse aportado
medios de prueba
No debe confundirse la sentencia con
otras formas anormales de terminación del proceso, tales como la conciliación,
el desistimiento o el allanamiento. La sentencia conlleva que el proceso de
familia ha sido llevado hasta su finalización, conforme a la Ley.
2. Notas
distintivas
Entre sus notas distintivas, la
sentencia debe ser
a) Congruente, derivado que la sentencia tiene que
ser un pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte demandante y/o de la
parte demandada, o de las pretensiones que las partes no hayan solicitado, pero
que derivan de la ley y que el juez debe pronunciar por el principio de
suplencia de la queja deficiente.
b) Proporcional. La sentencia, cuando se trate de
medidas limitativas de derechos fundamentales o de indemnizaciones debe tomar
en cuenta que las mismas no sean desproporcionales a las capacidades de
aquellos que ven limitados sus derechos, es decir, no debe incurrir en excesos.
c) Legal. La sentencia, debe dictarse con
estricto apego a la Ley. Los Jueces no pueden emitir sentencia fuera de las
potestades que establecen la Ley, pues las mismas no penden de su arbitrio.
d) Fundamentada. La sentencia debe ser emitida por el
Juez y debe tener fundamentación en la Ley y motivación suficiente, en base a
la prueba legalmente aportada y producida en el juicio. En este punto, se exige
que el Juez establezca con toda claridad cuál ha sido el iter lógico probatorio
que le lleve a la conclusión que establezca en su fallo, sin quiebres; pues de
existir estos, habría vulneración a las reglas de la sana crítica.
e) Fundada
en las pruebas. La
sentencia debe estar basada en las pruebas legalmente aportada y producidas en
el proceso, con inmediación del Juez. Están, en consecuencia, prohibidas la
utilización del Juez de su conocimiento privado para la decisión.
3. Contenido
El contenido de la sentencia está
determinado por el Art. 82 de la Ley Procesal de Familia, que señala:
La
sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:
a) Lugar, día y hora de su pronunciamiento,
el proceso a que se refiere e indicación de las partes; En este sentido, debe haber claramente identificación
plena de las partes, así como del Tribunal y la sede del Tribunal.
b) Relación sucinta de los hechos y
cuestiones planteadas. Debe haber
una relación clara de los hechos sujetos a debates, de las pretensiones de las
partes y de cualquier incidente que se haya suscitado y de la decisión de la
misma.
c) Análisis de las pruebas producidas. Se refiere al uso de la sana
crítica por parte del Tribunal y a las reglas efectivas de valoración de la
prueba, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
d) Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se
sustente la decisión. Este punto se
refiere de modo claro a la intelección que hace el Juez de la prueba y a
porqué, a su juicio conduce el fallo.
La
fundamentación de la sentencia implica una obligación para el juzgado, que
contiene cuatro elementos:
i)
Determinar la fundamentación fáctica que se refiere a
los hechos objetos a debate durante la audiencia de sentencia.
ii)
Relacionar de manera completa toda la prueba
incorporada en el debate.
iii)
La fundamentación analítica o valorativa, que se
encuentra referida en concreto a la apreciación que el juez explicita sobre las
pruebas examinadas, para indicar las razones por las cuales le merecen
credibilidad o porque no le convencieron o demostraron la veracidad de los
hechos, debiendo explicarlos; y
iv)
La motivación jurídica. Esta última comprende las
cuestiones estrictamente legales de interpretación de las normas aplicables de
la legislación de familia al caso concreto.
El
cumplimiento estricto de estos elementos determinara a su vez el cumplimiento
de la motivación de la sentencia, y, por el contrario, su ausencia determina
una fundamentación insuficiente o contradictoria.
e) Pronunciamiento preciso y claro sobre
las pretensiones deducidas en el proceso y lo
que sea su consecuencia; relativo a
que debe de establecerse con toda claridad que es lo pedido por el demandante y
por el demandado, según sea el caso, así como los accesorios de Ley, y
finalmente.
f) Ordenar medidas de protección o la
continuación de las ya existentes.
Cuando se hayan impuesto medidas o sean necesarias deberán aportarse las mismas
conforme a los presupuestos de fomus boni
iuris o apariencia de buen derecho; y periculum
in mora o peligro de retardación de justica y ciñéndose a las reglas de los
artículos 75 y siguientes de la Ley Procesal de Familia.
4. Firmeza
de la sentencia definitiva
La sentencia definitiva dictada en el
proceso de familia, adquiere un estado de firmeza, derivado de dos
circunstancias. La primera, que la parte que se ve afectada por ella, no hizo
uso del recurso de apelación, que la Ley le franquea para impugnarla, por lo
que la sentencia queda firme. La segunda, consistente en que la parte perdidosa
en el fallo impugnó la misma, pero el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia
venida en alzada y declaró sin lugar el recurso de apelación.
La consecuencia jurídica de la firmeza
es denominada cosa juzgada.
La cosa juzgada es un estado de firmeza
que adquieren las sentencias cuando ya no pueden ser impugnadas por ningún
medio. Esta condición se debe a que la inmutabilidad es una consecuencia de la
decisión adoptada por el Estado, conforme al proceso legalmente establecida.
La cosa juzgada connota para las
relaciones jurídicas un estado de estabilidad, permanencia, inamovilidad e
inmutabilidad en el referido proceso. Sin embargo, en materia procesal de
familia se reconoce una clase de cosa juzgada que comporta la posibilidad de
revisión en un nuevo juicio, la posibilidad de modificación de lo sentenciado a
través de una nueva providencia. Generalmente de la ejecutoriedad depende la
ejecución, de ahí la importancia de la cosa juzgada, puesto que legitima la
actividad del ejecutante, por medio de la seguridad que representa o atribuye.
Acorde con ello, existen dos clases de
cosa juzgada: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
Cosa juzgada formal es un estado de
firmeza que adquieren las sentencias que implica que su contenido esencial
establecido en el fallo, puede llegar a ser modificado con posterioridad en
otro proceso de naturaleza igual o similar.
Se caracteriza porque la sentencia es:
a) inatacable dentro del mismo proceso que se dicta; b) modificable en su
fundamento por otro proceso igual o similar; c) Sus causas están taxativamente
determinadas por la ley procesal de familia. d) Sus efectos son únicamente
interproceso.
En resumen, esta modalidad de cosa juzgada
formal, tiene como principal característica que no limita que en otro proceso
pueda modificarse lo resuelto, ya que la sentencia se vuelve inimpugnable; pero
puede conocerse el caso en nuevo litigio.
Cosa Juzgada
Sustancial o Material, es el estado de firmeza que adquieren las sentencias
cuando ya no pueden ser atacables bajo ningún concepto, volviéndose su fallo inamovible
e inmutable.
Se
caracterizan porque: a) Son sentencias inmodificables o inmutables; b)
Garantizan la seguridad jurídica; c) En ellas hay una decisión final sobre el
asunto en litigio; d) La única posibilidad válida de verse afectada es por
medio de una sentencia de amparo constitucional que reconozca en ellas, o en el
proceso que la produce, una violación a un derecho fundamental; e) sus efectos
son dentro y fuera del proceso
Las cualidades de inatacable e
inmutable identifican la calidad de cosa juzgada material, y por consecuencia
la eficacia de una sentencia; se excluye la facultad de impugnarla a través de
recurso, así mismo la posibilidad de que sea modificada en proceso posterior.
La inmutabilidad es la principal característica
que sirve para distinguir entre cosa juzgada formal y material, puesto que
atribuye a esta última que ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto.
5.1.
Sentencias que confieren cosa juzgada material en materia de familia
En materia de familia, las sentencias
que gozan de cosa juzgada material, son las siguientes:
a)
La
sentencia definitiva que decreta la disolución del régimen patrimonial del
matrimonio, de conformidad a los artículos 45 del Código de Familia y 131 de la
Ley Procesal de Familia.
Causa estado de firmeza y se vuelve
inamovible e inmutable la decisión, en razón de que el régimen patrimonial del
matrimonio, se constituye en relación al vínculo matrimonial y se disuelve una
sola vez; por ejemplo, si se tiene el de comunidad diferida y se quiere
cambiar, se disuelve y trae por consecuencia inmediata la liquidación; no
implica que no se pueda adoptar otro régimen, de acuerdo a los Arts. 44, 45 y
49 ordinal 2º del Código de Familia
b) La Sentencia definitiva que decreta
absolutamente la nulidad del matrimonio.
De conformidad al contenido preceptuado
por los artículos Art. 90 y 93 del Código de Familia, la sentencia que declara
nulo el matrimonio, por causas absolutas o relativas es inmutable. En
consecuencia, el vínculo matrimonial se declara inexistente y las personas
vuelven al estado familiar que tenían antes del matrimonio, lo cual no puede volver
a ser discutido o conocido en otro juicio. Se trata de un asunto juzgado y
queda sin validez o anulada la unión matrimonial; quedando así demostrado que
la declaratoria de nulidad es única e indivisible.
c)
La
Sentencia que decreta el divorcio o disolución del vínculo matrimonial.
La sentencia definitiva que declara el
divorcio por cualquier motivo es inmutable, conforme al contenido de los Artículos
106, 108 y 115 del Código de Familia. En efecto, el asunto principal de la decisión
es el divorcio, y al igual que en la disolución del régimen patrimonial, del
mismo modo el vínculo matrimonial constituido y sometido al juicio o trámite de
jurisdicción voluntaria, según los artículos 108 del Código de Familia y 204 de
la Ley Procesal de Familia, sólo una vez se puede disolver y causa estado; lo
que no implica que las partes, no puedan volver a casarse y nuevamente adoptar
ese estado familiar.
d) La Sentencia que declara la unión no matrimonial.
La sentencia que de conformidad al
artículo 118 del Código de Familia declara la existencia de la unión no
matrimonial y confiere la calidad de conviviente es inmutable y no es
susceptible de revisión en otro proceso. Esta declaratoria es importante, pues
atribuye el goce de ciertos derechos, según lo estipulan los Artículos 121, 123
y 124 del Código de Familia, en relación al 988 del Código Civil.
Esta sentencia es inscribible en el
Registro del Estado Familiar, porque causa ejecutoria y en consecuencia
seguridad jurídica permanente, que le otorga la cosa juzgada; y al igual que en
la de divorcio, los puntos accesorios no gozan de tal estado.
e) La
sentencia que declara el reconocimiento voluntario de la paternidad.
Se trata de una interlocutoria con
fuerza de definitiva, pero el derecho constituido adquiere la calidad de cosa
juzgada por la declaración de voluntaria del reconocimiento y el Juez le da
autenticidad, como forma de reconocimiento de paternidad, tal como lo disponen
los Arts. 143 numeral 6º. y 147 del Código de Familia; se vuelve irrevocable o
dicho de otro modo constituye cosa juzgada para quien reconoce; no así para el
reconocido, quien puede impugnar la paternidad, de acuerdo a lo estipulado al
Art. 156 del Código de Familia.
f) La Sentencia que declaratoria
judicialmente la paternidad.
De
conformidad a los artículos del 148 al 150 del Código de Familia y del 141 al
143 de la Ley Procesal de Familia, la sentencia que declara judicialmente la
paternidad, goza de cosa juzgada; porque para llegar a pronunciarla se ha dado
cumplimiento a los principios constitucionales, de Audiencia, Defensa y
Legalidad Art. 11 Cn; implica que el demandado es previamente oído y vencido en
juicio, por tanto la paternidad es irrevocable, no presumida, sino comprobada
científicamente con el A D N, prueba que sirve para establecer la filiación,
fidedigna en un 99.99 por ciento.
Dicha resolución determina el estado
familiar de hijo, de conformidad al artículo 186 del Código de Familia, y causa cosa juzgada por las razones antes
expuestas; sin embargo, es relativa a la filiación, pues comprueba el vínculo
consanguíneo entre padre e hijo; y no a los puntos accesorios que establece el
Art. 142 L.Pr.Fm.
g)
Sentencia
de impugnación de maternidad o paternidad.
De conformidad a los artículos 151 y
siguientes, y 162 y siguientes del Código de Familia, la sentencia que declara
la impugnación de la paternidad o maternidad, por no ser real o haber sido
establecida en forma fraudulenta o errónea, goza de cosa juzgada, en razón de
que es el resultado de una rigurosa investigación. En este caso no se atribuye
la filiación, sino que se retira ese vínculo por no ser biológicamente
verdadero; una vez que se declara impugnada la paternidad o maternidad, no
puede ser establecida en nuevo proceso.
h)
Sentencia
que declara la pérdida de la autoridad parental.
La
sentencia estimatoria de la pérdida de autoridad parental es inmutable,
conforme a los artículos 206, 240 y 244 del Código de Familia. Esta sentencia no está sujeta a modificación,
pues goza de cosa juzgada sustancial; pero no en cuanto a las obligaciones que
la ley impone, en función del interés superior de los menores. Ahora bien, la
autoridad parental se pierde una sola vez, y se trata de uno de los juicios con
mayor severidad en materia de familia.
El artículo 244 del Código de Familia, regula
la recuperación de la autoridad parental cuando cesen las causas que den lugar
a la suspensión; se entiende implícitamente, que cuando se pierde la autoridad parental
no se puede recuperar, pues establece una posible recuperación cuando se haya
suspendido la misma, no cuando se haya perdido.
i) Sentencia de adopción.
La
sentencia definitiva que declara la adopción, no proviene de un proceso
contencioso en puridad; pero los efectos de la misma si son inmutables e
inmodificables.
La
sentencia que constituye el vínculo filiativo o adoptivo, goza de cosa juzgada,
de tal forma que no puede ser modificada en juicio
posterior, puesto que es irrevocable de acuerdo al Art. 178 del Código
de Familia: “La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia que
la decreta, la cual es irrevocable”;
y en efectos registrales se modifica la identidad de la persona adoptada
especialmente respecto al apellido o apellidos.
Sin embargo, a pesar de que la adopción de
acuerdo a la ley causa cosa juzgada sustancial, se ha considerado, en relación
al interés superior del menor, que es conveniente su revisión periódica, de
oficio por el Juez que la decretó, de tal manera que pueda revocarse en virtud
del surgimiento de un elemento nuevo de convicción, en el cual se vean
afectadas las condiciones del menor adoptado. En base a éste análisis, debería
ubicarse en el rubro de sentencias que gozan de cosa juzgada formal.
5.2.
Sentencias que confieren cosa juzgada formal
El artículo 83 de la Ley Procesal de
Familia, regula como tales a las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de la autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de
visitas, deber de convivencia y, además, las que no causan cosa juzgada de
acuerdo al Código de Familia. También las medidas de protección de menores, son
revisables de oficio cada seis meses, a fin de mantenerse, sustituirse,
modificarse o cesarse.
Todas las decisiones que se adopten resuelven
derechos o relaciones jurídicas que dependen de la variación de las condiciones
de las partes, y es por tal razón que solamente producen cosa juzgada formal,
puesto que en virtud del interés superior del menor pueden mantenerse o
modificarse en juicio posterior.
a)
Sentencias de divorcio en lo accesorio:
alimentos, régimen de visitas, cuidado personal, uso de habitación y pensión
compensatoria.
El Art. 115 ordinal 3º del Código de Familia
regula los efectos de esta providencia, la cual no produce cosa juzgada en los
puntos accesorios manifestados; aun cuando sean tramitados como acciones
independientes. La razón, es precisamente la misma naturaleza de cada uno de
los derechos puntualizados, se consideran modificables en respuesta a las
condiciones materiales y morales del obligado.
En el ejemplo típico de alimentos, se
observa claramente la posibilidad de modificaciones, de acuerdo a la necesidad
del alimentario y capacidad del alimentante, de conformidad a los Artículos 247
del Código de Familia y 83 de la Ley Procesal de Familia; también puede cesar la obligación, en caso
de darse alguna de las causales enumeradas en el Art. 270 del Código de
Familia.
Los otros puntos accesorios, régimen de
visita, cuidado personal, pensión compensatoria o autoridad parental; también
es moldeable, la resolución de acuerdo a la idoneidad e interés superior del
menor; mayormente son aspectos que tratan de relaciones personales, entre
determinados miembros de una familia. En cuanto a la pensión compensatoria, el Art. 114 del Código de Familia regula la posibilidad de extinguirse,
si el cónyuge beneficiado realizare grave conducta dañosa, en tal caso cesa el
pago; por ejemplo, que atente contra la vida del obligado.
b) Sentencia
sobre deber de convivencia, corrección y orientación de menores.
Estas no gozan de cosa juzgada porque
el hecho que resuelven es repetible, y por consecuencia la causa sería la
misma; para el caso del deber de convivencia, la deserción del hijo; y en las
de corrección y orientación, la desobediencia del hijo y dificultad para su
conducción, conforme a los Art. 212 y 215 del Código de Familia, por lo tanto,
puede suscitarse más de un proceso con las mismas partes, similar causa y
objeto.
c) Sentencia
de suspensión de la autoridad parental
Esta sentencia confiere cosa juzgada
formal, puesto que su naturaleza es temporal, de tal forma que, a quien se le
suspende la autoridad parental puede recuperarla en nuevo proceso, lógicamente
con identidad de partes y objeto.
Se encuentra regulada en los Arts. 241
y 244 del Código de Familia. Esta última disposición faculta al interesado
recuperar la autoridad parental, siempre que hayan cesado las causas por las
cuales se le suspendió.
d) Sentencia
de declaratoria de convivencia.
Con fundamento en los Arts. 123 inc. 2º del
Código de Familia y 127 de la Ley Procesal de Familia, se colige que no es exclusiva como la unión no matrimonial; la
declaratoria de convivencia no goza de cosa juzgada y se puede pedir, siempre que sea necesaria para ejercer un
derecho, y es lógico que existe identidad de partes, causa y objeto.
e)
Sentencia que declara la protección a
la vivienda familiar.
El Art. 46 del Código de Familia establece
que “..la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el
inmueble que sirve de habitación a la
familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad”;
además el Art. 120 del Código de Familia dispone “será aplicable al inmueble
que sirve de habitación a los convivientes y a su familia…”; la resolución que
verse sobre ésta no goza de cosa juzgada, en virtud de que la vivienda familiar
puede no ser perenne, y no tendría razón si las personas favorecidas emigran
del país.
En tal situación puede pedirse la
modificación o cesación de la sentencia, aún ejecutoriada. Cabe ese ejemplo,
tomando en cuenta la frase “…y todas aquellas que no causan cosa juzgada de
conformidad al Código de familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a
la ley”; todo esto conforme al Art. 83 de la Ley Procesal de Familia.
f) Sentencia
interlocutoria de reconocimiento provocado por presunción.
A través de esta resolución y con fundamento
en los Arts. 146 del Código de Familia y 143 de la Ley Procesal de Familia, se
declara la paternidad por la no comparecencia a las citaciones, que
compareciendo se negare a declarar o sus respuestas fueren evasivas o no
aceptare que se le practique prueba
científica a efecto de determinar la filiación o, dicho de otro modo, que reconozca
la paternidad.
Para el reconocido goza de cosa
juzgada, pero a quien se le atribuye la paternidad por presunción puede
impugnar en acto posterior, ya que para él no hay tal calidad en este caso.
g)
Sentencia sobre incumplimiento del deber de respeto y medidas de protección.
Conforme a los Arts. 75 al 81, 129 y
130 L. Pr. Fm, se deduce, para el caso de incumplimiento de deber de respeto y
la interlocutoria que decreta medidas de protección o cautelares, que no gozan
de cosa juzgada; en cuanto a lo primero, se puede ejercer la acción más de una
vez, con identidad de personas, causa y objeto; y con respecto a la segunda, es
modificable, puede cesar o ampliarse respondiendo a las circunstancias.
6.
Clases
de sentencia en el proceso de familia
En el proceso de familia pueden existir
varias clases de sentencias:
a)
Sentencia
constitutiva
Estas son aquellas que se caracterizan
porque constituyen un derecho o una obligación inexistente previamente. En
otras palabras, la sentencia constitutiva es aquella que crea un derecho
subjetivo o una situación jurídica nueva, que previo a ella era inexistente en
el mundo jurídico.
Son ejemplo, de esta clase de
sentencia, la que confiere la adopción de una persona, (Arts. 199 y 200
L.Pr.Fm); la que establece el reconocimiento judicial provocado de una persona
como padre de otra, conforme al artículo 143 L.Pr.Fm.; la que establece la
obligación de dar alimentos para con el alimentario, de conformidad al artículo
139 L.Pr.Fm; la que constituye el estado de conviviente derivado de la Unión No
Matrimonial, de conformidad al artículo 118 y siguientes L.Pr.Fm; la que ordena el asiento de una partida de
nacimiento o de defunción derivado de las Diligencias de Estado Familiar
respectivo, conforme al artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Función
Notarial y Otras Diligencias, entre otras.
b)
Sentencias
declarativas.
Son aquellas que declaran –no
constituyen- un derecho o una situación jurídica preexistente, que requiere de
tal declaración para su ejercicio en legal forma. Estas clases de sentencia son llamadas de
mera declaración en la doctrina, porque su objeto es esencialmente la pura
declaración de la existencia de un derecho.
Son ejemplo de estas sentencias, la que
declara la incapacidad de una persona y nombra a su tutor, según el artículo
185 L.Pr.Fm.; la que ordena la rectificación de los errores materiales de una
partida de nacimiento, conforme al artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la
Función Notarial y Otras Diligencias, la que declara la protección de la
vivienda familiar, de acuerdo al artículo 46 L.Pr.Fm. Fm y las sentencias de
divorcio, conforme al artículo 124 L.Pr.Fm.
c)
Sentencias
ejecutivas
Son aquellas cuyo contenido consiste en
ordenar el cumplimiento de una obligación, de dar o hacer. En ellas, el
perdedor queda conminado a realización una prestación material, conducta o
comportamiento, en beneficio del victorioso en la sentencia.
Son ejemplo de éstas, las sentencias de
alimentos, de conformidad al Art. 248 del Código de Familia, las sentencias de
divorcio en relación a la pensión alimenticia especial, según el Art. 107 del
Código de Familia, y a los puntos accesorios, de conformidad al Artículo 113 del
Código de Familia, y las sentencias de nulidad de matrimonio, conforme al Artículo
90 del Código de Familia.
d)
Sentencias
extintivas
Estas son aquellas en las cuales el Juez ordena
la extinción de un derecho u obligación, sea por vicios, cumplimiento de plazo
o transcurso del tiempo al que está sujeta.
Son ejemplo de esta clase de sentencia, la sentencia
de nulidad del matrimonio, de conformidad al Art. 103 del Código de Familia, la
de divorcio, de conformidad al Art. 115 del Código de Familia, la de impugnación
de la maternidad, conforme al Art. 162 del Código de Familia, la sentencia de preclusión
de obligación alimenticia, conforme al Artículo 270 del Código de Familia y
todas las sentencias que sean relativas a la pérdida de la autoridad parental, según los Artículos
240 y 241 del Código de Familia.
e)
Sentencia
modificativa.
En este caso se refiere a todas
aquellas que su contenido modifica esencialmente otra sentencia que únicamente
tiene la cualidad de cosa juzgada formal. Así el artículo 83 del Código de
Familia, señala que las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas,
deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad
al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
f)
Sentencias
positivas o estimativas y sentencias negativas o desestimativas.
Aunque
no tiene mucha importancia procesal, estas clases de sentencia se ordenan sobre
el criterio de si se accede o no se accede a las pretensiones del demandante.
Su denominación responde a la congruencia y
efectividad producida, a partir de la pretensión y lo decidido en la sentencia,
en razón de que la parte logro lo pretendido en juicio. De este modo, si en la
sentencia se accede a lo pedido, con expresiones en el fallo como “ha lugar,
decretase, establézcase, constitúyase, condénese”, la sentencia es estimativa;
si se encuentran expresiones opuestas: “No ha lugar, sin lugar, declárese
absuelto”, la sentencia es desestimativa.
g) Sentencias Extrapetitas.
Se le denomina así, a toda sentencia en
la cual el Juez resuelve más allá de las pretensiones peticionadas por las
partes. En el caso de familia, le Ley establece de modo expreso sobre
situaciones que deberá resolver, aunque las partes no se lo hayan pedido.
A manera de ejemplo, el artículo 216 del
Código de Familia dispone “Siempre que el Juez confíe el cuidado personal del
hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir,
de acuerdo a sus respectivas posibilidades. Del mismo modo, los artículos 115 y
124 del Código de Familia, al relacionarse con os artículos del 141 al 143 L.Pr.Fm,
señalan que en las sentencias de divorcio, unión no matrimonial, cuidado
personal y declaración judicial de paternidad; el Juez al decidir sobre la
filiación demandada se pronunciará también sobre el ejercicio de la autoridad
parental, la custodia y los alimentos. Art. 142 L.Pr.Fm.
h) Sentencias Inhibitorias.
El término inhibitorio, se comprende
como abstenerse de resolverlo. Una sentencia inhibitoria es aquella que la
doctrina denomina como estéril o sin efecto de la lógica común procesal. Un
ejemplo de ésta sería que el juez declare la existencia de vicios en la
pretensión y vuelva improcedente la demanda hasta en sentencia definitiva, pues
no resuelve el asunto principal y el asunto no se define.
Este tipo de sentencia está prohibida
en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
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