sábado, 25 de julio de 2020

La sentencia en el proceso de familia


LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE FAMILIA
MsC. Juan José Castro Galdámez

SUMARIO: 1. Definición.- 2. Notas distintivas.- 3. Contenido.- 4. Firmeza de la Sentencia Definitiva.- 5. Clases de sentencia en el proceso de familia.- 5.1. Sentencias que confieren cosa juzgada material.- 5.2. Sentencias que confieren cosa juzgada formal. 6. Clases de sentencia en el proceso de familia.

1.    Definición
La sentencia es el acto jurídico procesal por medio de la cual, el Juez resuelve o redefine el conflicto jurídico de intereses sometido a su conocimiento, dándole ha lugar a las pretensiones de la parte demandante o a las pretensiones de la parte demandada.

La sentencia implica la finalización normal del proceso de familia y deriva de la realización de la audiencia de sentencia, en la cual las partes aportaron las pruebas necesarias para acreditar sus pretensiones o de la desestimación de las pretensiones, por no haberse aportado medios de prueba

No debe confundirse la sentencia con otras formas anormales de terminación del proceso, tales como la conciliación, el desistimiento o el allanamiento. La sentencia conlleva que el proceso de familia ha sido llevado hasta su finalización, conforme a la Ley.

2.    Notas distintivas
Entre sus notas distintivas, la sentencia debe ser

a)    Congruente, derivado que la sentencia tiene que ser un pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte demandante y/o de la parte demandada, o de las pretensiones que las partes no hayan solicitado, pero que derivan de la ley y que el juez debe pronunciar por el principio de suplencia de la queja deficiente.

b)    Proporcional. La sentencia, cuando se trate de medidas limitativas de derechos fundamentales o de indemnizaciones debe tomar en cuenta que las mismas no sean desproporcionales a las capacidades de aquellos que ven limitados sus derechos, es decir, no debe incurrir en excesos.

c)     Legal. La sentencia, debe dictarse con estricto apego a la Ley. Los Jueces no pueden emitir sentencia fuera de las potestades que establecen la Ley, pues las mismas no penden de su arbitrio.

d)    Fundamentada. La sentencia debe ser emitida por el Juez y debe tener fundamentación en la Ley y motivación suficiente, en base a la prueba legalmente aportada y producida en el juicio. En este punto, se exige que el Juez establezca con toda claridad cuál ha sido el iter lógico probatorio que le lleve a la conclusión que establezca en su fallo, sin quiebres; pues de existir estos, habría vulneración a las reglas de la sana crítica.

e)    Fundada en las pruebas. La sentencia debe estar basada en las pruebas legalmente aportada y producidas en el proceso, con inmediación del Juez. Están, en consecuencia, prohibidas la utilización del Juez de su conocimiento privado para la decisión.


3.    Contenido
El contenido de la sentencia está determinado por el Art. 82 de la Ley Procesal de Familia, que señala:

La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:
a)  Lugar, día y hora de su pronunciamiento, el proceso a que se refiere e indicación de las partes; En este sentido, debe haber claramente identificación plena de las partes, así como del Tribunal y la sede del Tribunal.

b)  Relación sucinta de los hechos y cuestiones planteadas. Debe haber una relación clara de los hechos sujetos a debates, de las pretensiones de las partes y de cualquier incidente que se haya suscitado y de la decisión de la misma.

c)  Análisis de las pruebas producidas. Se refiere al uso de la sana crítica por parte del Tribunal y a las reglas efectivas de valoración de la prueba, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

d)  Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión. Este punto se refiere de modo claro a la intelección que hace el Juez de la prueba y a porqué, a su juicio conduce el fallo.

La fundamentación de la sentencia implica una obligación para el juzgado, que contiene cuatro elementos:
i)     Determinar la fundamentación fáctica que se refiere a los hechos objetos a debate durante la audiencia de sentencia.
ii)    Relacionar de manera completa toda la prueba incorporada en el debate.
iii)  La fundamentación analítica o valorativa, que se encuentra referida en concreto a la apreciación que el juez explicita sobre las pruebas examinadas, para indicar las razones por las cuales le merecen credibilidad o porque no le convencieron o demostraron la veracidad de los hechos, debiendo explicarlos; y
iv)  La motivación jurídica. Esta última comprende las cuestiones estrictamente legales de interpretación de las normas aplicables de la legislación de familia al caso concreto.

El cumplimiento estricto de estos elementos determinara a su vez el cumplimiento de la motivación de la sentencia, y, por el contrario, su ausencia determina una fundamentación insuficiente o contradictoria.

e)  Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; relativo a que debe de establecerse con toda claridad que es lo pedido por el demandante y por el demandado, según sea el caso, así como los accesorios de Ley, y finalmente.

f)  Ordenar medidas de protección o la continuación de las ya existentes. Cuando se hayan impuesto medidas o sean necesarias deberán aportarse las mismas conforme a los presupuestos de fomus boni iuris o apariencia de buen derecho; y periculum in mora o peligro de retardación de justica y ciñéndose a las reglas de los artículos 75 y siguientes de la Ley Procesal de Familia.



4.    Firmeza de la sentencia definitiva
La sentencia definitiva dictada en el proceso de familia, adquiere un estado de firmeza, derivado de dos circunstancias. La primera, que la parte que se ve afectada por ella, no hizo uso del recurso de apelación, que la Ley le franquea para impugnarla, por lo que la sentencia queda firme. La segunda, consistente en que la parte perdidosa en el fallo impugnó la misma, pero el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia venida en alzada y declaró sin lugar el recurso de apelación.

La consecuencia jurídica de la firmeza es denominada cosa juzgada.

La cosa juzgada es un estado de firmeza que adquieren las sentencias cuando ya no pueden ser impugnadas por ningún medio. Esta condición se debe a que la inmutabilidad es una consecuencia de la decisión adoptada por el Estado, conforme al proceso legalmente establecida.

La cosa juzgada connota para las relaciones jurídicas un estado de estabilidad, permanencia, inamovilidad e inmutabilidad en el referido proceso. Sin embargo, en materia procesal de familia se reconoce una clase de cosa juzgada que comporta la posibilidad de revisión en un nuevo juicio, la posibilidad de modificación de lo sentenciado a través de una nueva providencia. Generalmente de la ejecutoriedad depende la ejecución, de ahí la importancia de la cosa juzgada, puesto que legitima la actividad del ejecutante, por medio de la seguridad que representa o atribuye.

Acorde con ello, existen dos clases de cosa juzgada: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

Cosa juzgada formal es un estado de firmeza que adquieren las sentencias que implica que su contenido esencial establecido en el fallo, puede llegar a ser modificado con posterioridad en otro proceso de naturaleza igual o similar.

Se caracteriza porque la sentencia es: a) inatacable dentro del mismo proceso que se dicta; b) modificable en su fundamento por otro proceso igual o similar; c) Sus causas están taxativamente determinadas por la ley procesal de familia. d) Sus efectos son únicamente interproceso.

En resumen, esta modalidad de cosa juzgada formal, tiene como principal característica que no limita que en otro proceso pueda modificarse lo resuelto, ya que la sentencia se vuelve inimpugnable; pero puede conocerse el caso en nuevo litigio.

Cosa Juzgada Sustancial o Material, es el estado de firmeza que adquieren las sentencias cuando ya no pueden ser atacables bajo ningún concepto, volviéndose su fallo inamovible e inmutable.

Se caracterizan porque: a) Son sentencias inmodificables o inmutables; b) Garantizan la seguridad jurídica; c) En ellas hay una decisión final sobre el asunto en litigio; d) La única posibilidad válida de verse afectada es por medio de una sentencia de amparo constitucional que reconozca en ellas, o en el proceso que la produce, una violación a un derecho fundamental; e) sus efectos son dentro y fuera del proceso

Las cualidades de inatacable e inmutable identifican la calidad de cosa juzgada material, y por consecuencia la eficacia de una sentencia; se excluye la facultad de impugnarla a través de recurso, así mismo la posibilidad de que sea modificada en proceso posterior.

La inmutabilidad es la principal característica que sirve para distinguir entre cosa juzgada formal y material, puesto que atribuye a esta última que ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto.

5.1. Sentencias que confieren cosa juzgada material en materia de familia
En materia de familia, las sentencias que gozan de cosa juzgada material, son las siguientes:

a)    La sentencia definitiva que decreta la disolución del régimen patrimonial del matrimonio, de conformidad a los artículos 45 del Código de Familia y 131 de la Ley Procesal de Familia.
Causa estado de firmeza y se vuelve inamovible e inmutable la decisión, en razón de que el régimen patrimonial del matrimonio, se constituye en relación al vínculo matrimonial y se disuelve una sola vez; por ejemplo, si se tiene el de comunidad diferida y se quiere cambiar, se disuelve y trae por consecuencia inmediata la liquidación; no implica que no se pueda adoptar otro régimen, de acuerdo a los Arts. 44, 45 y 49 ordinal 2º del Código de Familia

b)    La Sentencia definitiva que decreta absolutamente la nulidad del matrimonio.
De conformidad al contenido preceptuado por los artículos Art. 90 y 93 del Código de Familia, la sentencia que declara nulo el matrimonio, por causas absolutas o relativas es inmutable. En consecuencia, el vínculo matrimonial se declara inexistente y las personas vuelven al estado familiar que tenían antes del matrimonio, lo cual no puede volver a ser discutido o conocido en otro juicio. Se trata de un asunto juzgado y queda sin validez o anulada la unión matrimonial; quedando así demostrado que la declaratoria de nulidad es única e indivisible.

c)     La Sentencia que decreta el divorcio o disolución del vínculo matrimonial.
La sentencia definitiva que declara el divorcio por cualquier motivo es inmutable, conforme al contenido de los Artículos 106, 108 y 115 del Código de Familia. En efecto, el asunto principal de la decisión es el divorcio, y al igual que en la disolución del régimen patrimonial, del mismo modo el vínculo matrimonial constituido y sometido al juicio o trámite de jurisdicción voluntaria, según los artículos 108 del Código de Familia y 204 de la Ley Procesal de Familia, sólo una vez se puede disolver y causa estado; lo que no implica que las partes, no puedan volver a casarse y nuevamente adoptar ese estado familiar.

d)    La Sentencia que declara la unión no matrimonial.
La sentencia que de conformidad al artículo 118 del Código de Familia declara la existencia de la unión no matrimonial y confiere la calidad de conviviente es inmutable y no es susceptible de revisión en otro proceso. Esta declaratoria es importante, pues atribuye el goce de ciertos derechos, según lo estipulan los Artículos 121, 123 y 124 del Código de Familia, en relación al 988 del Código Civil.

Esta sentencia es inscribible en el Registro del Estado Familiar, porque causa ejecutoria y en consecuencia seguridad jurídica permanente, que le otorga la cosa juzgada; y al igual que en la de divorcio, los puntos accesorios no gozan de tal estado.

e)    La sentencia que declara el reconocimiento voluntario de la paternidad.
Se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, pero el derecho constituido adquiere la calidad de cosa juzgada por la declaración de voluntaria del reconocimiento y el Juez le da autenticidad, como forma de reconocimiento de paternidad, tal como lo disponen los Arts. 143 numeral 6º. y 147 del Código de Familia; se vuelve irrevocable o dicho de otro modo constituye cosa juzgada para quien reconoce; no así para el reconocido, quien puede impugnar la paternidad, de acuerdo a lo estipulado al Art. 156 del Código de Familia.

f)     La Sentencia que declaratoria judicialmente la paternidad.
De conformidad a los artículos del 148 al 150 del Código de Familia y del 141 al 143 de la Ley Procesal de Familia, la sentencia que declara judicialmente la paternidad, goza de cosa juzgada; porque para llegar a pronunciarla se ha dado cumplimiento a los principios constitucionales, de Audiencia, Defensa y Legalidad Art. 11 Cn; implica que el demandado es previamente oído y vencido en juicio, por tanto la paternidad es irrevocable, no presumida, sino comprobada científicamente con el A D N, prueba que sirve para establecer la filiación, fidedigna en un 99.99 por ciento.

Dicha resolución determina el estado familiar de hijo, de conformidad al artículo 186 del Código de Familia, y causa cosa juzgada por las razones antes expuestas; sin embargo, es relativa a la filiación, pues comprueba el vínculo consanguíneo entre padre e hijo; y no a los puntos accesorios que establece el Art. 142 L.Pr.Fm.

g)    Sentencia de impugnación de maternidad o paternidad.
De conformidad a los artículos 151 y siguientes, y 162 y siguientes del Código de Familia, la sentencia que declara la impugnación de la paternidad o maternidad, por no ser real o haber sido establecida en forma fraudulenta o errónea, goza de cosa juzgada, en razón de que es el resultado de una rigurosa investigación. En este caso no se atribuye la filiación, sino que se retira ese vínculo por no ser biológicamente verdadero; una vez que se declara impugnada la paternidad o maternidad, no puede ser establecida en nuevo proceso.

h)    Sentencia que declara la pérdida de la autoridad parental.
La sentencia estimatoria de la pérdida de autoridad parental es inmutable, conforme a los artículos 206, 240 y 244 del Código de Familia.  Esta sentencia no está sujeta a modificación, pues goza de cosa juzgada sustancial; pero no en cuanto a las obligaciones que la ley impone, en función del interés superior de los menores. Ahora bien, la autoridad parental se pierde una sola vez, y se trata de uno de los juicios con mayor severidad en materia de familia.

El artículo 244 del Código de Familia, regula la recuperación de la autoridad parental cuando cesen las causas que den lugar a la suspensión; se entiende implícitamente, que cuando se pierde la autoridad parental no se puede recuperar, pues establece una posible recuperación cuando se haya suspendido la misma, no cuando se haya perdido.

i)   Sentencia de adopción.
La sentencia definitiva que declara la adopción, no proviene de un proceso contencioso en puridad; pero los efectos de la misma si son inmutables e inmodificables.

La sentencia que constituye el vínculo filiativo o adoptivo, goza de cosa juzgada, de tal forma que no puede ser modificada en juicio posterior, puesto que es irrevocable de acuerdo al Art. 178 del Código de Familia: “La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia que la decreta, la cual es irrevocable”; y en efectos registrales se modifica la identidad de la persona adoptada especialmente respecto al apellido o apellidos.

Sin embargo, a pesar de que la adopción de acuerdo a la ley causa cosa juzgada sustancial, se ha considerado, en relación al interés superior del menor, que es conveniente su revisión periódica, de oficio por el Juez que la decretó, de tal manera que pueda revocarse en virtud del surgimiento de un elemento nuevo de convicción, en el cual se vean afectadas las condiciones del menor adoptado. En base a éste análisis, debería ubicarse en el rubro de sentencias que gozan de cosa juzgada formal.

5.2. Sentencias que confieren cosa juzgada formal
El artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, regula como tales a las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de la autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y, además, las que no causan cosa juzgada de acuerdo al Código de Familia. También las medidas de protección de menores, son revisables de oficio cada seis meses, a fin de mantenerse, sustituirse, modificarse o cesarse.

Todas las decisiones que se adopten resuelven derechos o relaciones jurídicas que dependen de la variación de las condiciones de las partes, y es por tal razón que solamente producen cosa juzgada formal, puesto que en virtud del interés superior del menor pueden mantenerse o modificarse en juicio posterior.

a)    Sentencias de divorcio en lo accesorio: alimentos, régimen de visitas, cuidado personal, uso de habitación y pensión compensatoria.
El Art. 115 ordinal 3º del Código de Familia regula los efectos de esta providencia, la cual no produce cosa juzgada en los puntos accesorios manifestados; aun cuando sean tramitados como acciones independientes. La razón, es precisamente la misma naturaleza de cada uno de los derechos puntualizados, se consideran modificables en respuesta a las condiciones materiales y morales del obligado.

En el ejemplo típico de alimentos, se observa claramente la posibilidad de modificaciones, de acuerdo a la necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, de conformidad a los Artículos 247 del Código de Familia y 83 de la Ley Procesal de Familia; también puede cesar la obligación, en caso de darse alguna de las causales enumeradas en el Art. 270 del Código de Familia.

Los otros puntos accesorios, régimen de visita, cuidado personal, pensión compensatoria o autoridad parental; también es moldeable, la resolución de acuerdo a la idoneidad e interés superior del menor; mayormente son aspectos que tratan de relaciones personales, entre determinados miembros de una familia. En cuanto a la pensión compensatoria, el Art. 114 del Código de Familia regula la posibilidad de extinguirse, si el cónyuge beneficiado realizare grave conducta dañosa, en tal caso cesa el pago; por ejemplo, que atente contra la vida del obligado.

b)    Sentencia sobre deber de convivencia, corrección y orientación de menores.
Estas no gozan de cosa juzgada porque el hecho que resuelven es repetible, y por consecuencia la causa sería la misma; para el caso del deber de convivencia, la deserción del hijo; y en las de corrección y orientación, la desobediencia del hijo y dificultad para su conducción, conforme a los Art. 212 y 215 del Código de Familia, por lo tanto, puede suscitarse más de un proceso con las mismas partes, similar causa y objeto.

c)     Sentencia de suspensión de la autoridad parental
Esta sentencia confiere cosa juzgada formal, puesto que su naturaleza es temporal, de tal forma que, a quien se le suspende la autoridad parental puede recuperarla en nuevo proceso, lógicamente con identidad de partes y objeto.

Se encuentra regulada en los Arts. 241 y 244 del Código de Familia. Esta última disposición faculta al interesado recuperar la autoridad parental, siempre que hayan cesado las causas por las cuales se le suspendió.


d)    Sentencia de declaratoria de convivencia.
Con fundamento en los Arts. 123 inc. 2º del Código de Familia y 127 de la Ley Procesal de Familia, se colige que no es exclusiva como la unión no matrimonial; la declaratoria de convivencia no goza de cosa juzgada y se puede pedir, siempre que sea necesaria para ejercer un derecho, y es lógico que existe identidad de partes, causa y objeto.

e)    Sentencia que declara la protección a la vivienda familiar.
El Art. 46 del Código de Familia establece que “..la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad”; además el Art. 120 del Código de Familia dispone “será aplicable al inmueble que sirve de habitación a los convivientes y a su familia…”; la resolución que verse sobre ésta no goza de cosa juzgada, en virtud de que la vivienda familiar puede no ser perenne, y no tendría razón si las personas favorecidas emigran del país.

En tal situación puede pedirse la modificación o cesación de la sentencia, aún ejecutoriada. Cabe ese ejemplo, tomando en cuenta la frase “…y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley”; todo esto conforme al Art. 83 de la Ley Procesal de Familia.

f)     Sentencia interlocutoria de reconocimiento provocado por presunción.
A través de esta resolución y con fundamento en los Arts. 146 del Código de Familia y 143 de la Ley Procesal de Familia, se declara la paternidad por la no comparecencia a las citaciones, que compareciendo se negare a declarar o sus respuestas fueren evasivas o no aceptare que se le practique prueba científica a efecto de determinar la filiación o, dicho de otro modo, que reconozca la paternidad.

Para el reconocido goza de cosa juzgada, pero a quien se le atribuye la paternidad por presunción puede impugnar en acto posterior, ya que para él no hay tal calidad en este caso.

g) Sentencia sobre incumplimiento del deber de respeto y medidas de protección.
Conforme a los Arts. 75 al 81, 129 y 130 L. Pr. Fm, se deduce, para el caso de incumplimiento de deber de respeto y la interlocutoria que decreta medidas de protección o cautelares, que no gozan de cosa juzgada; en cuanto a lo primero, se puede ejercer la acción más de una vez, con identidad de personas, causa y objeto; y con respecto a la segunda, es modificable, puede cesar o ampliarse respondiendo a las circunstancias.

6.    Clases de sentencia en el proceso de familia
En el proceso de familia pueden existir varias clases de sentencias:

a)    Sentencia constitutiva
Estas son aquellas que se caracterizan porque constituyen un derecho o una obligación inexistente previamente. En otras palabras, la sentencia constitutiva es aquella que crea un derecho subjetivo o una situación jurídica nueva, que previo a ella era inexistente en el mundo jurídico.

Son ejemplo, de esta clase de sentencia, la que confiere la adopción de una persona, (Arts. 199 y 200 L.Pr.Fm); la que establece el reconocimiento judicial provocado de una persona como padre de otra, conforme al artículo 143 L.Pr.Fm.; la que establece la obligación de dar alimentos para con el alimentario, de conformidad al artículo 139 L.Pr.Fm; la que constituye el estado de conviviente derivado de la Unión No Matrimonial, de conformidad al artículo 118 y siguientes L.Pr.Fm;  la que ordena el asiento de una partida de nacimiento o de defunción derivado de las Diligencias de Estado Familiar respectivo, conforme al artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Función Notarial y Otras Diligencias, entre otras.


b)    Sentencias declarativas.
Son aquellas que declaran –no constituyen- un derecho o una situación jurídica preexistente, que requiere de tal declaración para su ejercicio en legal forma.  Estas clases de sentencia son llamadas de mera declaración en la doctrina, porque su objeto es esencialmente la pura declaración de la existencia de un derecho.

Son ejemplo de estas sentencias, la que declara la incapacidad de una persona y nombra a su tutor, según el artículo 185 L.Pr.Fm.; la que ordena la rectificación de los errores materiales de una partida de nacimiento, conforme al artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Función Notarial y Otras Diligencias, la que declara la protección de la vivienda familiar, de acuerdo al artículo 46 L.Pr.Fm. Fm y las sentencias de divorcio, conforme al artículo 124 L.Pr.Fm.

c)    Sentencias ejecutivas
Son aquellas cuyo contenido consiste en ordenar el cumplimiento de una obligación, de dar o hacer. En ellas, el perdedor queda conminado a realización una prestación material, conducta o comportamiento, en beneficio del victorioso en la sentencia.

Son ejemplo de éstas, las sentencias de alimentos, de conformidad al Art. 248 del Código de Familia, las sentencias de divorcio en relación a la pensión alimenticia especial, según el Art. 107 del Código de Familia, y a los puntos accesorios, de conformidad al Artículo 113 del Código de Familia, y las sentencias de nulidad de matrimonio, conforme al Artículo 90 del Código de Familia.

d)    Sentencias extintivas
Estas son aquellas en las cuales el Juez ordena la extinción de un derecho u obligación, sea por vicios, cumplimiento de plazo o transcurso del tiempo al que está sujeta.

Son ejemplo de esta clase de sentencia, la sentencia de nulidad del matrimonio, de conformidad al Art. 103 del Código de Familia, la de divorcio, de conformidad al Art. 115 del Código de Familia, la de impugnación de la maternidad, conforme al Art. 162 del Código de Familia, la sentencia de preclusión de obligación alimenticia, conforme al Artículo 270 del Código de Familia y todas las sentencias que sean relativas a la pérdida de  la autoridad parental, según los Artículos 240 y 241 del Código de Familia.

e)    Sentencia modificativa.
En este caso se refiere a todas aquellas que su contenido modifica esencialmente otra sentencia que únicamente tiene la cualidad de cosa juzgada formal. Así el artículo 83 del Código de Familia, señala que las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.

f)     Sentencias positivas o estimativas y sentencias negativas o desestimativas.
Aunque no tiene mucha importancia procesal, estas clases de sentencia se ordenan sobre el criterio de si se accede o no se accede a las pretensiones del demandante.

Su denominación responde a la congruencia y efectividad producida, a partir de la pretensión y lo decidido en la sentencia, en razón de que la parte logro lo pretendido en juicio. De este modo, si en la sentencia se accede a lo pedido, con expresiones en el fallo como “ha lugar, decretase, establézcase, constitúyase, condénese”, la sentencia es estimativa; si se encuentran expresiones opuestas: “No ha lugar, sin lugar, declárese absuelto”, la sentencia es desestimativa.

g)    Sentencias Extrapetitas.
Se le denomina así, a toda sentencia en la cual el Juez resuelve más allá de las pretensiones peticionadas por las partes. En el caso de familia, le Ley establece de modo expreso sobre situaciones que deberá resolver, aunque las partes no se lo hayan pedido.

A manera de ejemplo, el artículo 216 del Código de Familia dispone “Siempre que el Juez confíe el cuidado personal del hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades. Del mismo modo, los artículos 115 y 124 del Código de Familia, al relacionarse con os artículos del 141 al 143 L.Pr.Fm, señalan que en las sentencias de divorcio, unión no matrimonial, cuidado personal y declaración judicial de paternidad; el Juez al decidir sobre la filiación demandada se pronunciará también sobre el ejercicio de la autoridad parental, la custodia y los alimentos. Art. 142 L.Pr.Fm.

h)    Sentencias Inhibitorias.
El término inhibitorio, se comprende como abstenerse de resolverlo. Una sentencia inhibitoria es aquella que la doctrina denomina como estéril o sin efecto de la lógica común procesal. Un ejemplo de ésta sería que el juez declare la existencia de vicios en la pretensión y vuelva improcedente la demanda hasta en sentencia definitiva, pues no resuelve el asunto principal y el asunto no se define.

Este tipo de sentencia está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

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