1.
Generalidades
En el proceso de familia, al igual que en otros
procesos, las decisiones judiciales son emitidas siempre por un Juez, actuando
en nombre y representación del Estado y resuelve haciendo uso de las reglas de
valoración de la prueba que establece la sana crítica.
Esto no significa que el Juzgador, como ser
humano que es, no pueda incurrir en errores y justamente, con el propósito de
subsanar toda actividad procesal defectuosa, sobre el fundamento de la
falibilidad humana, se crean por el legislador mecanismos procesales que son
llamados medios de impugnación.
2.
Medios de impugnación
Los medios de impugnación son mecanismos que
permiten a las partes o a terceros que intervienen en el proceso, atacar las
decisiones judiciales en el proceso, por tratarse de actividad procesal
defectuosa, es decir, porque la forma o el contenido de la decisión no se
ajusta a los preceptos establecidos legalmente.
Erróneamente, muchas
personas creen que los medios de impugnación son los recursos; pero no es así.
Existen dos clases de medios impugnativos: Las nulidades procesales y los
recursos.
3.
Nulidades
Procesales
Las nulidades son sanciones que la Ley
impone cuando un acto jurídico procesal no se ha realizado en la forma que la
misma establece.
La nulidad puede ser solicitada a instancia
de parte o por iniciativa propia del Tribunal de Familia cuando advierte la
existencia de un vicio[1].
Se basa en tres principios, que deben
reunirse de forma irrestricta, para que proceda la misma. Estos tres principios
son:
3.1. Principio de especificidad,
taxatividad o legalidad.
Este principio, conocido como “Pas
de Nuilite Sans Texte”, (ningún acto puede declararse nulo sin ninguna ley
que lo contemple), consiste en que para hacer procedente la declaratoria
judicial de nulidad, la causa que hace posible la misma debe estar establecida
de modo expreso en la Ley[2].
En otras palabras, la causa de la nulidad debe ser siempre expresa; a contrario
sensu, la nulidad no procede si la parte o tercero que lo solicita, lo infiere
porque según su interpretación, está tácitamente comprendida en determinada
disposición,
Este principio conlleva lógicamente que la ley describe situaciones
dentro del proceso que son susceptibles de ser sancionadas con nulidad y otras
que, pese a ser irregulares o informales, carecen de dicha sanción.
En la Ley Procesal de Familia, están expresamente señalados de nulidad:
i.
La delegación que hace el Juez en su Secretario o un subalterno de
cualquier acto procesal propio de sus funciones. Art. 8 L. Pr. Fm
ii.
Citar a las partes a audiencia vulnerando la regla que deben haber sido
citadas por lo menos tres días antes para ello. Art. 36 inciso 2º. L.Pr.Fm.
iii.
La producción de la prueba debe ser en audiencia, salvo las excepciones
legales. Art. 53 L.Pr.Fm[3].
iv.
La falta de firma del juez o del secretario en las sentencias. Art. 82
L.Pr.Fm.
v.
Según el art. 35 L.Pr.Fm., la notificación cuando: i) se comprueba error
sobre la identidad de la persona notificada;
ii) cuando la resolución ha sido notificada en forma incompleta; iii) cuando en el acta de la notificación no consta
la fecha de la notificación; iv) cuando en el acta no consta la fecha de la notificación; v) cuando exista
disconformidad entre el original y la copia de la esquela; y, vi) en cualquier falsedad en el acto de comunicación. Lógicamente, la nulidad de
la notificación comprende la nulidad del emplazamiento.
Dado
la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante
CPCM, en el proceso de familia, conforme al Art. 218 L.Pr.Fm., procede la
nulidad en los casos siguientes:
i.
Cuando, en el emplazamiento
por edictos, se compruebe en el proceso que era falsa la afirmación de la parte
que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la
debida diligencia. En este caso se anulará el proceso y se condenará al
demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más
altos, vigentes, según las circunstancias del caso. Art. 186 CPCM.
ii.
Cuando la Cámara de Segunda
Instancia, al conocer de un recurso de apelación con fundamento en la
infracción procesal, verifique, al revisar las normas o garantías del proceso
aplicables a la sentencia impugnada, la existencia de alguna infracción, pero
hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la
sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto
del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno. Art. 516 CPCM.
iii.
Cuando el Juez emita
resolución, sin haberse resuelto recusación en su contra o existencia de
impedimento para conocer. Art. 56 CPCM
iv.
Cuando se halla practicado
un medio de prueba en forma contraria a lo previsto.
v.
Si se producen ante o por
un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.
Art. 232 CPCM.
vi.
Si se realizan bajo
violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.
vii.
Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa. Art. 232 CPCM.
3.2. Principio de trascendencia.
Se fundamenta en la máxima “Pas de nullité sans grief” que se
traduce como “No hay nulidad, sin perjuicio”.
Este principio establece la procedencia de la
nulidad solo si el acto o actos procesales viciados causan un perjuicio, daño o
agravio a una persona, dentro del proceso de familia; en otro sentido, impone
la obligación al juzgador de abstenerse de declarar una nulidad por el sólo
interés de la ley. En ese sentido, la parte que peticiona la nulidad debe
acreditar el modo en el cual la actuación ilegal insertada y disfrazada bajo
una presunción de legalidad, perjudica al agraviado, sin perjuicio de la
potestad legal del juzgador de declarar nula en forma oficiosa la actuación,
cuando se dé cuenta del vicio.
De
conformidad al Art. 218 L.Pr.Fm., este principio se regula en el artículo 233
CPCM, el cual establece que declaratoria de nulidad no procede, aun en los
casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que
estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera
de las partes.
3.3. Principio de convalidación
Este principio se refiere a que un acto
irregular o viciado de nulidad pese a causar un agravio puede convalidarse sino
se reclama de manera oportuna la subsanación del acto viciado, precluyendo de
este modo el derecho del agraviado de solicitarla, debido a la inercia de las
partes.
Se contiene en nuestra legislación cuando ésta
va estableciendo etapas o términos dentro del proceso que deben ser alegados.
Desde luego, debe considerarse que aquellos vicios absolutos del proceso y por
ende nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse ni aún con el consentimiento
del afectado.
El
artículo 236 CPCM dispone sobre este principio: “Si se tratare de nulidad
subsanable, la parte afectada podrá convalidar el acto viciado, expresa o
tácitamente. Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia
el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto
viciado”. Bajo esta disposición, es necesario que la parte afectada por el acto
o actos viciados de nulidad, alegue la misma dentro de los 5 días hábiles
siguientes a partir de su conocimiento. De no hacerlo, le precluye el derecho y
se entenderá convalidada la misma.
Sobre el efecto de la nulidad, existe además
un principio de conservación, que expresa el artículo 234 L.Pr.Fm., el cual
señala que: “La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que
hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto,
en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La
nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que sean
independientes de aquélla”.
La nulidad se puede interponer por escrito o
de modo oral, en las audiencias; pero en ambos casos deberá fundamentarse y el
Juez, previo a resolver, deberá garantizar la contradicción, escuchando a la
parte contraria.
[1] Art. 235.- Cuando la ley
expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada,
de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad
fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición
de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio.
[2] Se contempla el principio de
especificidad, en el artículo 232 CPCM: “Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley”
[3] En
el mismo sentido, se expresa el Art. 316 CPCM: “Las fuentes de prueba
deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la
posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley.
Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no
serán apreciadas por el Juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué
consiste la violación. La práctica de
los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes
procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo,
la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera
realizado conforme a las normas legales.
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