sábado, 25 de julio de 2020

Nulidad en el Proceso de Familia




1.    Generalidades
En el proceso de familia, al igual que en otros procesos, las decisiones judiciales son emitidas siempre por un Juez, actuando en nombre y representación del Estado y resuelve haciendo uso de las reglas de valoración de la prueba que establece la sana crítica.

Esto no significa que el Juzgador, como ser humano que es, no pueda incurrir en errores y justamente, con el propósito de subsanar toda actividad procesal defectuosa, sobre el fundamento de la falibilidad humana, se crean por el legislador mecanismos procesales que son llamados medios de impugnación.

2.    Medios de impugnación
Los medios de impugnación son mecanismos que permiten a las partes o a terceros que intervienen en el proceso, atacar las decisiones judiciales en el proceso, por tratarse de actividad procesal defectuosa, es decir, porque la forma o el contenido de la decisión no se ajusta a los preceptos establecidos legalmente.

Erróneamente, muchas personas creen que los medios de impugnación son los recursos; pero no es así. Existen dos clases de medios impugnativos: Las nulidades procesales y los recursos.

3.    Nulidades Procesales
Las nulidades son sanciones que la Ley impone cuando un acto jurídico procesal no se ha realizado en la forma que la misma establece.

La nulidad puede ser solicitada a instancia de parte o por iniciativa propia del Tribunal de Familia cuando advierte la existencia de un vicio[1].

Se basa en tres principios, que deben reunirse de forma irrestricta, para que proceda la misma. Estos tres principios son:

3.1. Principio de especificidad, taxatividad o legalidad.
Este principio, conocido como “Pas de Nuilite Sans Texte”, (ningún acto puede declararse nulo sin ninguna ley que lo contemple), consiste en que para hacer procedente la declaratoria judicial de nulidad, la causa que hace posible la misma debe estar establecida de modo expreso en la Ley[2]. En otras palabras, la causa de la nulidad debe ser siempre expresa; a contrario sensu, la nulidad no procede si la parte o tercero que lo solicita, lo infiere porque según su interpretación, está tácitamente comprendida en determinada disposición,

Este principio conlleva lógicamente que la ley describe situaciones dentro del proceso que son susceptibles de ser sancionadas con nulidad y otras que, pese a ser irregulares o informales, carecen de dicha sanción.

En la Ley Procesal de Familia, están expresamente señalados de nulidad:
              i.        La delegación que hace el Juez en su Secretario o un subalterno de cualquier acto procesal propio de sus funciones. Art. 8 L. Pr. Fm
            ii.        Citar a las partes a audiencia vulnerando la regla que deben haber sido citadas por lo menos tres días antes para ello. Art. 36 inciso 2º. L.Pr.Fm.
           iii.        La producción de la prueba debe ser en audiencia, salvo las excepciones legales. Art. 53 L.Pr.Fm[3].
           iv.        La falta de firma del juez o del secretario en las sentencias. Art. 82 L.Pr.Fm.
            v.        Según el art. 35 L.Pr.Fm., la notificación cuando: i) se comprueba error sobre la identidad de la persona notificada; ii) cuando la resolución ha sido notificada en forma incompleta; iii) cuando en el acta de la notificación no consta la fecha de la notificación; iv) cuando en el acta no consta la fecha de la notificación; v) cuando exista disconformidad entre el original y la copia de la esquela; y, vi) en cualquier falsedad en el acto de comunicación. Lógicamente, la nulidad de la notificación comprende la nulidad del emplazamiento.

Dado la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, en el proceso de familia, conforme al Art. 218 L.Pr.Fm., procede la nulidad en los casos siguientes:
              i.        Cuando, en el emplazamiento por edictos, se compruebe en el proceso que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia. En este caso se anulará el proceso y se condenará al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso. Art. 186 CPCM.
            ii.        Cuando la Cámara de Segunda Instancia, al conocer de un recurso de apelación con fundamento en la infracción procesal, verifique, al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada, la existencia de alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno. Art. 516 CPCM.
           iii.        Cuando el Juez emita resolución, sin haberse resuelto recusación en su contra o existencia de impedimento para conocer. Art. 56 CPCM
           iv.        Cuando se halla practicado un medio de prueba en forma contraria a lo previsto.
            v.        Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. Art. 232 CPCM.
           vi.        Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.
          vii.        Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. Art. 232 CPCM.

3.2. Principio de trascendencia.
Se fundamenta en la máxima “Pas de nullité sans grief” que se traduce como “No hay nulidad, sin perjuicio”.

Este principio establece la procedencia de la nulidad solo si el acto o actos procesales viciados causan un perjuicio, daño o agravio a una persona, dentro del proceso de familia; en otro sentido, impone la obligación al juzgador de abstenerse de declarar una nulidad por el sólo interés de la ley. En ese sentido, la parte que peticiona la nulidad debe acreditar el modo en el cual la actuación ilegal insertada y disfrazada bajo una presunción de legalidad, perjudica al agraviado, sin perjuicio de la potestad legal del juzgador de declarar nula en forma oficiosa la actuación, cuando se dé cuenta del vicio.

De conformidad al Art. 218 L.Pr.Fm., este principio se regula en el artículo 233 CPCM, el cual establece que declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.

3.3. Principio de convalidación
Este principio se refiere a que un acto irregular o viciado de nulidad pese a causar un agravio puede convalidarse sino se reclama de manera oportuna la subsanación del acto viciado, precluyendo de este modo el derecho del agraviado de solicitarla, debido a la inercia de las partes.

Se contiene en nuestra legislación cuando ésta va estableciendo etapas o términos dentro del proceso que deben ser alegados. Desde luego, debe considerarse que aquellos vicios absolutos del proceso y por ende nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse ni aún con el consentimiento del afectado.

El artículo 236 CPCM dispone sobre este principio: “Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente. Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado”. Bajo esta disposición, es necesario que la parte afectada por el acto o actos viciados de nulidad, alegue la misma dentro de los 5 días hábiles siguientes a partir de su conocimiento. De no hacerlo, le precluye el derecho y se entenderá convalidada la misma.

Sobre el efecto de la nulidad, existe además un principio de conservación, que expresa el artículo 234 L.Pr.Fm., el cual señala que: “La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla”.

La nulidad se puede interponer por escrito o de modo oral, en las audiencias; pero en ambos casos deberá fundamentarse y el Juez, previo a resolver, deberá garantizar la contradicción, escuchando a la parte contraria.


[1] Art. 235.- Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio.
[2] Se contempla el principio de especificidad, en el artículo 232 CPCM: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley”
[3] En el mismo sentido, se expresa el Art. 316 CPCM: “Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el Juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué consiste la violación. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.

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