5.
Supuesto jurídico, cópula deber ser y
consecuencia jurídica
La norma jurídica
tiene una estructura que la conforma y que permite la cohesión del sentido
prohibitivo, permisivo o imperativo que la misma establece. Autores diferentes,
como Emmanuel Kant, Hans Kelsen o Carlos Cossio han incluido toda una serie de
elementos en su estructura; pero sin entrar en discusiones sobre éstos, los
elementos más sencillos son tres conceptos jurídicos fundamentales, el supuesto
jurídico, la cópula deber ser y la consecuencia jurídica.
Estos deben
entenderse de la manera siguiente:
Dado
el Supuesto Jurídico
|
|
Debe
Ser
|
|
La
Consecuencia Jurídica
|
De esa estructura
inferimos las definiciones de éstos:
Supuesto Jurídico: También llamada hipótesis
normativa, condición normativa o supuesto de hecho, es la hipótesis que
establece la norma de cuya realización depende que se hagan efectivas,
actualicen o se produzcan las consecuencias de derecho que la norma prevé para
ello.
Consecuencia
Jurídica: Es
la denominación que recibe el efecto jurídico que se debe producir cuando se cumple
el supuesto jurídico
Cópula Deber
Ser: Es el
vínculo jurídico que establece la causalidad normativa entre el supuesto
jurídico y la consecuencia jurídica.
6.
Supuesto
Jurídico
El supuesto jurídico es una condición
legal. Los efectos jurídicos que establece la norma jurídica dependen
exclusivamente de si éste se cumple totalmente. Por ejemplo, en el artículo 2
de la Constitución se establece:
“Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la
propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los
mismos”
En este caso, el supuesto jurídico
es: “ser persona”. Si soy persona, tengo derecho a la vida, a la integridad
personal, a la propiedad y posesión, etc. Si no se es persona, se carece de
todos esos derechos; por eso, los animales como los perros, por mucho que el
ser humano desarrolle un sentimiento afectivo hacía ellos, no tienen derecho
alguno, puesto que nuestra legislación no les reconoce como tal.
En el Art. 12 de la Constitución se
establece un derecho de gran importancia procesal:
“Art.
12.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que
se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.”
Así, en mi
experiencia docente siempre hago la siguiente pregunta capciosa[1]
¿Somos inocentes? La mayoría me responde que sí. No obstante, si
revisamos el supuesto jurídico veremos que no se nos aplica. Esto es porque el
supuesto jurídico para que se me presuma inocente es:
a) Que
sea persona;
b) Que
se me atribuya un delito
De conformidad a lo expuesto, el
supuesto jurídico tiene muchas clasificaciones; pero de ellas quiero destacar
una, y que, en suma, es de especial relevancia en el derecho sancionatorio, con
especial referencia al derecho penal.
6.1.
Supuesto jurídico simple y
supuesto jurídico complejo
Por las hipótesis que contiene el
supuesto jurídico puede ser simple y complejo.
Supuesto Jurídico Simple es aquel que
únicamente contiene una sola hipótesis o condición normativa. Los Arts. 2, 3,
5, 11, 128, 157 de la Constitución entre otros, son ejemplos de supuesto
jurídico simple.
Supuesto jurídico Complejo es aquel
que se conforma por dos o más hipótesis. Ejemplo de ellos son los artículos 12
de la Constitución, ya citado; 42 y 71 entre otros son ejemplo de éstos.
Veamos: “Art. 71.- Son ciudadanos todos
los salvadoreños mayores de dieciocho años.”
En este caso, para ser ciudadano debo
cumplir estas hipótesis: a) Ser salvadoreño,
y para ser salvadoreño debo estar comprendido dentro de los tres numerales del
Art. 90 o de los cuatro numerales del Art. 92 Cn; b) Ser mayor de dieciocho años. Si no se cumplen estos requisitos,
no puede darse el efecto jurídico de ser ciudadano.
En materia penal el cumplimiento del
supuesto jurídico es muy importante. A la verificación de las hipótesis que la
conforman los jueces le denominan, análisis de tipicidad, toda vez que para que
sea delito debe ser acto típico, antijurídico y culpable.
El Art. 45 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para la Mujer, contiene el delito de
Feminicidio:
Artículo 45.- Feminicidio. “Quien le causare la muerte a
una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer,
será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. ( ) Se
considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra
cualquiera de las siguientes circunstancias: a)
Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido
por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido
denunciado o no por la víctima; b) Que el autor se hubiere aprovechado de
cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se
encontraba la mujer víctima; c) Que
el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las
relaciones desiguales de poder basadas en el
género; d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido
contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual; y e) Muerte precedida por causa de mutilación.”
De conformidad
con ello, para que el delito sea calificado como feminicidio debe cumplir estos
requisitos:
a)
Ser causado por un ser
humano. (Un animal no puede cometer delitos)
b)
Que la víctima sea una
mujer (Entiéndase que una mujer haya muerto)
c)
Que el autor de la muerte
tenga un dolo especial[2]
2, y ese consiste en que exista de su parte Misoginia[3]
3
d)
Para que sea dolo misógino
es necesario que concurra una de las cinco circunstancias del inciso segundo
del artículo 45 ya citado, es decir, cualquiera de las letras a), b), c), d) o
e) de dicha disposición.
Si no se cumplen,
no es feminicidio y se cataloga como homicidio.
6.2.
Formas
de realización del supuesto jurídico
Otro tema
importante en relación al supuesto jurídico son las formas de realización del
supuesto jurídico.
El supuesto
jurídico puede aparecer en la norma bajo cualquiera de estas formas:
a) Como
hecho lícito
b) Como
hecho ilícito;
c) Como
acto jurídico; y
d) Como
una situación jurídica.
6.2.1.
Como hecho ilícito.
Puede apreciarse
en el artículo 146 del Código de Familia. Este dice: “Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a
que el supuesto padre sea citado ante el Juez a declarar si cree serlo”
En este caso el supuesto jurídico es
complejo y consiste en un hecho lícito, el cual que una persona, demande a su
supuesto padre, ante un juez de familia, para que diga si lo reconoce como hijo
o no”
6.2.2. Como
hecho ilícito o hecho antijurídico
Puede ilustrarse en el artículo del
Código Penal, que contiene el delito de robo previsto en el art. 212. Este
dice: “Art. 212.- El que con ánimo de
lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o
parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la
persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.”
En este caso, el supuesto jurídico es
robar[4]
y éste en sí es un hecho ilícito.
6.2.3. Como
Acto Jurídico.
Un ejemplo de esto es el artículo
1597 del código civil, que contempla la Compraventa. Este artículo dice:
“Art. 1597 C.
La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa
a la otra y la otra pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”
En este caso, el supuesto jurídico es
la compraventa; las acciones comprar y vender son un acto jurídico para
comprador y vendedor porque ambos adquieren el dominio o propiedad sobre un
objeto (el bien que se vende) y sobre el dinero que se paga por ella
6.2.4. Como
situación jurídica
Situación jurídica es el estado o
posición que tiene una persona en razón de la norma y por el cual adquiere
determinados derechos y deberes. Más sencilla es la definición que da Julien
Bonnecase que afirma que la situación jurídica es aquel estado que se tiene
frente a una institución jurídica. Así frente a la compraventa, la situación
jurídica es vendedor o comprador; frente a la demanda, demandante o demandado;
frente al delito, víctima o victimario; frente al trabajo, patrono o
trabajador, etc.
Una vez comprendida, en la norma hay
supuestos jurídicos en los cuales su contenido es una situación jurídica. Un ejemplo es el artículo 91 de
la Constitución, que señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho
a gozar de la doble o múltiple nacionalidad. Es por ello evidente que el
supuesto jurídico es una situación jurídica: Ser salvadoreño por nacimiento.
Recordemos, pues, que en nuestra
legislación, frente a la Nacionalidad se puede ser salvadoreño por nacimiento,
salvadoreño por naturalización o extranjero.
7.
Cópula
Deber Ser
La cópula deber
ser es el vínculo jurídico que asocia la consecuencia jurídica a la realización
del supuesto jurídico.
Así la cópula es el nexo causal de
carácter deontológico, que expresa que la consecuencia jurídica siempre se
cumplirá cuando se cumple la hipótesis normativa o viceversa; si no se da el
supuesto jurídico no deberá ser la consecuencia jurídica por ningún motivo.
Bajo este
entendimiento, comprendemos que:
a) La
cópula deber ser es un nexo de causalidad normativa. Ello significa que expresa
una relación infalible, puesto que siempre que se llevé a cabo el supuesto jurídico deberá ser la
consecuencia jurídica.
Supuesto
Jurídico
|
Cópula
Deber Ser
|
Consecuencia
Jurídica
|
Causa
jurídica
|
Nexo
causal o Asociativo
|
Efecto
Jurídico
|
b)
Expresa la finalidad
normativa perseguida por el Derecho. En efecto, el Derecho pretende obtener
comportamientos valiosos y para ello crea normas permisivas, imperativas y
prohibitivas. Por tanto, los supuestos jurídicos se conforman con permisos,
mandatos y prohibiciones a los que se les asocia una consecuencia.
c)
La cópula deber ser puede
aparecer de manera expresa o tácita en la norma.
Es cópula deber ser expresa cuando en
el texto se lee de manera literal “debe ser” o “deberá ser”, como en el caso
del artículo 13 de la constitución, en donde se entiende que las órdenes de
detención de una persona acusada de un delito “deberán ser” siempre escritas.
Es cópula deber
ser tácita cuando no está literal, sino que es sustituida por otra palabra que cumple
su función como nexo causal. Así, en el caso del Art. 6 Cn, se lee que toda
persona “puede” expresar y difundir libremente su pensamiento, sujetándose a
los parámetros de prohibición que la misma impone. El verbo “puede” asume la
función de cópula deber ser tácita. Esta es la más común.
8.
Consecuencia
jurídica
Se ha expresado que la consecuencia
jurídica es el efecto jurídico previsto en la norma jurídica que se vuelve
efectivo para la persona que realiza el supuesto jurídico.
La consecuencia jurídica es un
concepto jurídico de mucha importancia, porque en ella se reviste el carácter
normativo del derecho, moldeando nuestra conducta a través de ella,
permitiendo, prohibiendo u ordenando conductas.
Sin embargo, es un concepto
dependiente, puesto que siempre se produce si y solo si se lleva a cabo el
supuesto jurídico. Ello significa que la consecuencia jurídica carece de
autonomía y que se complementa junto con el supuesto jurídico y la cópula deber
ser formando una tríada indisoluble.
Se clasifica atendiendo a diversos
criterios. Una clasificación muy común es aquella que la distingue según la
rama del Derecho. Así hay consecuencias civiles, penales, mercantiles, etc.
Oro criterio es, por su
contenido. Atendiendo a la cualidad del efecto jurídico previsto en la norma,
se clasifica en:
a) Consecuencia
jurídica constitutiva;
b) Consecuencia
jurídica modificativa;
c) Consecuencia
jurídica de transferencia;
d) Consecuencia
jurídica extintiva;
e) Consecuencia
jurídica sancionatoria
8.1.
Consecuencia
jurídica constitutiva
Es aquella que al
producirse el supuesto jurídico crea un derecho subjetivo y una obligación o
deber jurídico.
Ejemplo: El reconocimiento de un hijo
o el reconocimiento de un mutuo o préstamo. En el primer caso, si se da el
supuesto que un hombre reconoce a un niño como su hijo, surgirán, tanto para el
nuevo padre como para su hijo derechos y deberes jurídicos recíprocos derivados
de la autoridad parental. En el segundo caso, si una persona reconoce que le
debe cantidades de dinero a otra, el que reconoce se constituye como deudor y
aquel se vuelve acreedor; el deudor queda obligado al pago y el acreedor queda
facultado para exigir el pago.
8.2.
Consecuencia
jurídica modificativa
Es aquella que produce un
cambio en una obligación original. Ejemplo
de esta es el pago parcial o el pago de cánones de arrendamiento. En el pago
parcial, partimos de un ejemplo en el cual una persona debe mil dólares y cada
mes abona cien; cada vez que pague parcialmente, la deuda original se reducirá;
deberá novecientos, luego ochocientos, después setecientos y así sucesivamente.
La consecuencia jurídica del pago parcial es modificar la obligación
preexistente. Lo mismo ocurre con el inquilino que, mensualmente abona al pago
del total del arrendamiento. Cada pago que hace el inquilino (pago de canon)
reforma la obligación original.
8.3.
Consecuencia
jurídica de transferencia
Es
aquella que transfiere un derecho subjetivo de una persona a otra. Son ejemplo
de éstos, la permuta, la compraventa, el endoso de un título valor. En el caso de la compraventa, dos
personas son dueñas cada una, por separado de un objeto que el otro quiere y
convienen en que entregan el objeto a cambio del otro. Ahí la consecuencia
jurídica es de transferencia.
En la compraventa, si nos colocamos
en posición de compradores, pagamos (nos desprendemos de dinero en favor de
otra persona) a cambio de un bien que queremos (el objeto que compramos). Es
una consecuencia jurídica de transferencia.
En el endoso, si alguien nos paga un
trabajo y nos da un cheque por cien dólares, por ejemplo; basta con que lo
firmemos y cualquier persona puede cobrarlo, a menos que contenga la expresión
no negociable. Así con ese cheque por ese valor podemos, firmándolo y
entregándoselo a otra persona, pagar una obligación de dicho valor. Es así una
consecuencia jurídica de transferencia.
8.4.
Consecuencia
jurídica extintiva
Es
aquella que extingue un derecho, una obligación o una situación jurídica, vale
decir, les pone fin. Son ejemplos el pago y la
muerte.
El pago de una obligación conlleva el
fin de ésta, de tal suerte que si una persona debe una suma de dinero, al
pagarla extingue la obligación que tenía. De la misma manera, al ocurrir la
muerte, se extingue la personalidad jurídica y con ella todos los derechos
subjetivos y obligaciones que teníamos.
8.5. Consecuencia
jurídica sancionatoria
Esta clase de consecuencia jurídica
nos lleva al campo de la sanción jurídica.
La sanción
jurídica es el reconocimiento previsto en la norma jurídica para una persona
por su comportamiento. Si el reconocimiento es de carácter positivo se llama
sanción jurídica positiva o sanción premial. Así en el artículo 135 de la
Constitución se establece que el Presidente de la República puede sancionar el
decreto legislativo que le ha enviado la Asamblea Legislativa cuando esté de
acuerdo en que se convierta en ley. Ese reconocimiento es obviamente positivo.
También se da esta sanción cuando se le da un homenaje o premio a alguien por
sus actividades.
Sin embargo, existe la sanción
jurídica negativa, que es un reconocimiento o retribución de carácter aflictivo
que se le impone a una persona que, después de haberse seguido un proceso en su
contra y conforme a pruebas, ha resultado culpable de cometer un hecho ilícito
o antijurídico.
Esta es la consecuencia jurídica
sancionatoria. Es aquella en donde el supuesto jurídico adopta la forma de un
hecho ilícito o antijurídico y por tanto, la consecuencia jurídica siempre será
una retribución aflictiva porque causará un daño[5].
Veamos el delito de secuestro: “Art.
149.- El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de
obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la
autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será
sancionado con pena de diez a veinte años de prisión.”
Veamos la estructura:
El
que privare de libertad a otra persona para obtener rescate…
|
|
Será
|
|
Sancionado
con pena de diez a veinte años de prisión
|
Hecho
ilícito o Antijurídico
|
|
Nexo
causal jurídico
|
|
Sanción
Jurídica (pena)
|
Supuesto
Jurídico
|
|
Cópula
Deber Ser (Tácita)
|
|
Consecuencia
Jurídica
(Sancionatoria)
|
[2] El dolo es el elemento subjetivo que
consiste en saber que se comete un delito y querer cometerlo
[3] Misoginia es el dolo o menosprecio a la
condición de una mujer. Son expresiones misóginas aquellas tales como: “las
mujeres no pueden conducir”, “La mujer solo para labores de la casa sirven”. En
ellas se revela de parte de quien las diga odio o menosprecio para con todas
las mujeres.
[4]
Robar es apoderarse de cosa total o parcialmente ajena, por medio de
violencia, arrebatándosela a quien la posea, y con ánimo de obtener un provecho económico.
[5] Ello pese a que conforme al artículo 27
de la Constitución, la Sanción Jurídica Penal debe tener un fin diverso.
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