sábado, 25 de julio de 2020

Supuesto Jurídico, Cópula Deber Ser y Consecuencia Jurídica


5.      Supuesto jurídico, cópula deber ser y consecuencia jurídica

La norma jurídica tiene una estructura que la conforma y que permite la cohesión del sentido prohibitivo, permisivo o imperativo que la misma establece. Autores diferentes, como Emmanuel Kant, Hans Kelsen o Carlos Cossio han incluido toda una serie de elementos en su estructura; pero sin entrar en discusiones sobre éstos, los elementos más sencillos son tres conceptos jurídicos fundamentales, el supuesto jurídico, la cópula deber ser y la consecuencia jurídica.

Estos deben entenderse de la manera siguiente:
Dado el Supuesto Jurídico

Debe Ser

La Consecuencia Jurídica

De esa estructura inferimos las definiciones de éstos:
Supuesto Jurídico: También llamada hipótesis normativa, condición normativa o supuesto de hecho, es la hipótesis que establece la norma de cuya realización depende que se hagan efectivas, actualicen o se produzcan las consecuencias de derecho que la norma prevé para ello.

Consecuencia Jurídica: Es la denominación que recibe el efecto jurídico que se debe producir cuando se cumple el supuesto jurídico

Cópula Deber Ser: Es el vínculo jurídico que establece la causalidad normativa entre el supuesto jurídico y la consecuencia jurídica.

6.    Supuesto Jurídico

El supuesto jurídico es una condición legal. Los efectos jurídicos que establece la norma jurídica dependen exclusivamente de si éste se cumple totalmente. Por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución se establece:
“Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”

En este caso, el supuesto jurídico es: “ser persona”. Si soy persona, tengo derecho a la vida, a la integridad personal, a la propiedad y posesión, etc. Si no se es persona, se carece de todos esos derechos; por eso, los animales como los perros, por mucho que el ser humano desarrolle un sentimiento afectivo hacía ellos, no tienen derecho alguno, puesto que nuestra legislación no les reconoce como tal.

En el Art. 12 de la Constitución se establece un derecho de gran importancia procesal:
“Art. 12.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.”
Así, en mi experiencia docente siempre hago la siguiente pregunta capciosa[1] ¿Somos inocentes? La mayoría me responde que sí. No obstante, si revisamos el supuesto jurídico veremos que no se nos aplica. Esto es porque el supuesto jurídico para que se me presuma inocente es:
a)  Que sea persona;
b)  Que se me atribuya un delito

De conformidad a lo expuesto, el supuesto jurídico tiene muchas clasificaciones; pero de ellas quiero destacar una, y que, en suma, es de especial relevancia en el derecho sancionatorio, con especial referencia al derecho penal.

6.1.       Supuesto jurídico simple y supuesto jurídico complejo
Por las hipótesis que contiene el supuesto jurídico puede ser simple y complejo.

Supuesto Jurídico Simple es aquel que únicamente contiene una sola hipótesis o condición normativa. Los Arts. 2, 3, 5, 11, 128, 157 de la Constitución entre otros, son ejemplos de supuesto jurídico simple.

Supuesto jurídico Complejo es aquel que se conforma por dos o más hipótesis. Ejemplo de ellos son los artículos 12 de la Constitución, ya citado; 42 y 71 entre otros son ejemplo de éstos. Veamos: “Art. 71.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años.”

En este caso, para ser ciudadano debo cumplir estas hipótesis: a) Ser salvadoreño, y para ser salvadoreño debo estar comprendido dentro de los tres numerales del Art. 90 o de los cuatro numerales del Art. 92 Cn; b) Ser mayor de dieciocho años. Si no se cumplen estos requisitos, no puede darse el efecto jurídico de ser ciudadano.

En materia penal el cumplimiento del supuesto jurídico es muy importante. A la verificación de las hipótesis que la conforman los jueces le denominan, análisis de tipicidad, toda vez que para que sea delito debe ser acto típico, antijurídico y culpable.

El Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para la Mujer, contiene el delito de Feminicidio:
Artículo 45.- Feminicidio. “Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. ( ) Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a)  Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima; b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima; c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género; d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual; y e) Muerte precedida por causa de mutilación.”

De conformidad con ello, para que el delito sea calificado como feminicidio debe cumplir estos requisitos:
a)   Ser causado por un ser humano. (Un animal no puede cometer delitos)
b)   Que la víctima sea una mujer (Entiéndase que una mujer haya muerto)
c)   Que el autor de la muerte tenga un dolo especial[2] 2, y ese consiste en que exista de su parte Misoginia[3] 3
d)   Para que sea dolo misógino es necesario que concurra una de las cinco circunstancias del inciso segundo del artículo 45 ya citado, es decir, cualquiera de las letras a), b), c), d) o e) de dicha disposición.
Si no se cumplen, no es feminicidio y se cataloga como homicidio.

6.2.       Formas de realización del supuesto jurídico

Otro tema importante en relación al supuesto jurídico son las formas de realización del supuesto jurídico.

El supuesto jurídico puede aparecer en la norma bajo cualquiera de estas formas:
a)  Como hecho lícito
b)  Como hecho ilícito;
c)  Como acto jurídico; y
d)  Como una situación jurídica.

6.2.1.   Como hecho ilícito.
 Puede apreciarse en el artículo 146 del Código de Familia. Este dice: “Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el Juez a declarar si cree serlo”

En este caso el supuesto jurídico es complejo y consiste en un hecho lícito, el cual que una persona, demande a su supuesto padre, ante un juez de familia, para que diga si lo reconoce como hijo o no”

6.2.2.   Como hecho ilícito o hecho antijurídico
Puede ilustrarse en el artículo del Código Penal, que contiene el delito de robo previsto en el art. 212. Este dice: “Art. 212.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.”

En este caso, el supuesto jurídico es robar[4] y éste en sí es un hecho ilícito.

6.2.3.    Como Acto Jurídico.
Un ejemplo de esto es el artículo 1597 del código civil, que contempla la Compraventa. Este artículo dice:
“Art. 1597 C. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa a la otra y la otra pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”

En este caso, el supuesto jurídico es la compraventa; las acciones comprar y vender son un acto jurídico para comprador y vendedor porque ambos adquieren el dominio o propiedad sobre un objeto (el bien que se vende) y sobre el dinero que se paga por ella

6.2.4.    Como situación jurídica
Situación jurídica es el estado o posición que tiene una persona en razón de la norma y por el cual adquiere determinados derechos y deberes. Más sencilla es la definición que da Julien Bonnecase que afirma que la situación jurídica es aquel estado que se tiene frente a una institución jurídica. Así frente a la compraventa, la situación jurídica es vendedor o comprador; frente a la demanda, demandante o demandado; frente al delito, víctima o victimario; frente al trabajo, patrono o trabajador, etc.

Una vez comprendida, en la norma hay supuestos jurídicos en los cuales su contenido es una situación jurídica. Un ejemplo es el artículo 91 de la Constitución, que señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad. Es por ello evidente que el supuesto jurídico es una situación jurídica: Ser salvadoreño por nacimiento.

Recordemos, pues, que en nuestra legislación, frente a la Nacionalidad se puede ser salvadoreño por nacimiento, salvadoreño por naturalización o extranjero.

 

7.    Cópula Deber Ser

La cópula deber ser es el vínculo jurídico que asocia la consecuencia jurídica a la realización del supuesto jurídico.

Así la cópula es el nexo causal de carácter deontológico, que expresa que la consecuencia jurídica siempre se cumplirá cuando se cumple la hipótesis normativa o viceversa; si no se da el supuesto jurídico no deberá ser la consecuencia jurídica por ningún motivo.

Bajo este entendimiento, comprendemos que:
a)  La cópula deber ser es un nexo de causalidad normativa. Ello significa que expresa una relación infalible, puesto que siempre que se llevé a cabo el supuesto jurídico deberá ser la consecuencia jurídica.
Supuesto Jurídico
Cópula Deber Ser
Consecuencia Jurídica

Causa jurídica
Nexo causal o Asociativo

Efecto Jurídico

b)   Expresa la finalidad normativa perseguida por el Derecho. En efecto, el Derecho pretende obtener comportamientos valiosos y para ello crea normas permisivas, imperativas y prohibitivas. Por tanto, los supuestos jurídicos se conforman con permisos, mandatos y prohibiciones a los que se les asocia una consecuencia.

c)   La cópula deber ser puede aparecer de manera expresa o tácita en la norma.

Es cópula deber ser expresa cuando en el texto se lee de manera literal “debe ser” o “deberá ser”, como en el caso del artículo 13 de la constitución, en donde se entiende que las órdenes de detención de una persona acusada de un delito “deberán ser” siempre escritas.

Es cópula deber ser tácita cuando no está literal, sino que es sustituida por otra palabra que cumple su función como nexo causal. Así, en el caso del Art. 6 Cn, se lee que toda persona “puede” expresar y difundir libremente su pensamiento, sujetándose a los parámetros de prohibición que la misma impone. El verbo “puede” asume la función de cópula deber ser tácita. Esta es la más común.

8.    Consecuencia jurídica

Se ha expresado que la consecuencia jurídica es el efecto jurídico previsto en la norma jurídica que se vuelve efectivo para la persona que realiza el supuesto jurídico.

La consecuencia jurídica es un concepto jurídico de mucha importancia, porque en ella se reviste el carácter normativo del derecho, moldeando nuestra conducta a través de ella, permitiendo, prohibiendo u ordenando conductas.

Sin embargo, es un concepto dependiente, puesto que siempre se produce si y solo si se lleva a cabo el supuesto jurídico. Ello significa que la consecuencia jurídica carece de autonomía y que se complementa junto con el supuesto jurídico y la cópula deber ser formando una tríada indisoluble.

Se clasifica atendiendo a diversos criterios. Una clasificación muy común es aquella que la distingue según la rama del Derecho. Así hay consecuencias civiles, penales, mercantiles, etc.

Oro criterio es, por su contenido. Atendiendo a la cualidad del efecto jurídico previsto en la norma, se clasifica en:
a)  Consecuencia jurídica constitutiva;
b)  Consecuencia jurídica modificativa;
c)  Consecuencia jurídica de transferencia;
d)  Consecuencia jurídica extintiva;
e)  Consecuencia jurídica sancionatoria

8.1.       Consecuencia jurídica constitutiva
Es aquella que al producirse el supuesto jurídico crea un derecho subjetivo y una obligación o deber jurídico.

Ejemplo: El reconocimiento de un hijo o el reconocimiento de un mutuo o préstamo. En el primer caso, si se da el supuesto que un hombre reconoce a un niño como su hijo, surgirán, tanto para el nuevo padre como para su hijo derechos y deberes jurídicos recíprocos derivados de la autoridad parental. En el segundo caso, si una persona reconoce que le debe cantidades de dinero a otra, el que reconoce se constituye como deudor y aquel se vuelve acreedor; el deudor queda obligado al pago y el acreedor queda facultado para exigir el pago.

8.2.       Consecuencia jurídica modificativa
Es aquella que produce un cambio en una obligación original. Ejemplo de esta es el pago parcial o el pago de cánones de arrendamiento. En el pago parcial, partimos de un ejemplo en el cual una persona debe mil dólares y cada mes abona cien; cada vez que pague parcialmente, la deuda original se reducirá; deberá novecientos, luego ochocientos, después setecientos y así sucesivamente. La consecuencia jurídica del pago parcial es modificar la obligación preexistente. Lo mismo ocurre con el inquilino que, mensualmente abona al pago del total del arrendamiento. Cada pago que hace el inquilino (pago de canon) reforma la obligación original.

8.3.       Consecuencia jurídica de transferencia
Es aquella que transfiere un derecho subjetivo de una persona a otra. Son ejemplo de éstos, la permuta, la compraventa, el endoso de un título valor. En el caso de la compraventa, dos personas son dueñas cada una, por separado de un objeto que el otro quiere y convienen en que entregan el objeto a cambio del otro. Ahí la consecuencia jurídica es de transferencia.

En la compraventa, si nos colocamos en posición de compradores, pagamos (nos desprendemos de dinero en favor de otra persona) a cambio de un bien que queremos (el objeto que compramos). Es una consecuencia jurídica de transferencia.

En el endoso, si alguien nos paga un trabajo y nos da un cheque por cien dólares, por ejemplo; basta con que lo firmemos y cualquier persona puede cobrarlo, a menos que contenga la expresión no negociable. Así con ese cheque por ese valor podemos, firmándolo y entregándoselo a otra persona, pagar una obligación de dicho valor. Es así una consecuencia jurídica de transferencia.

8.4.       Consecuencia jurídica extintiva
Es aquella que extingue un derecho, una obligación o una situación jurídica, vale decir, les pone fin. Son ejemplos el pago y la muerte.

El pago de una obligación conlleva el fin de ésta, de tal suerte que si una persona debe una suma de dinero, al pagarla extingue la obligación que tenía. De la misma manera, al ocurrir la muerte, se extingue la personalidad jurídica y con ella todos los derechos subjetivos y obligaciones que teníamos.

8.5.       Consecuencia jurídica sancionatoria
Esta clase de consecuencia jurídica nos lleva al campo de la sanción jurídica.

La sanción jurídica es el reconocimiento previsto en la norma jurídica para una persona por su comportamiento. Si el reconocimiento es de carácter positivo se llama sanción jurídica positiva o sanción premial. Así en el artículo 135 de la Constitución se establece que el Presidente de la República puede sancionar el decreto legislativo que le ha enviado la Asamblea Legislativa cuando esté de acuerdo en que se convierta en ley. Ese reconocimiento es obviamente positivo. También se da esta sanción cuando se le da un homenaje o premio a alguien por sus actividades.

Sin embargo, existe la sanción jurídica negativa, que es un reconocimiento o retribución de carácter aflictivo que se le impone a una persona que, después de haberse seguido un proceso en su contra y conforme a pruebas, ha resultado culpable de cometer un hecho ilícito o antijurídico.

Esta es la consecuencia jurídica sancionatoria. Es aquella en donde el supuesto jurídico adopta la forma de un hecho ilícito o antijurídico y por tanto, la consecuencia jurídica siempre será una retribución aflictiva porque causará un daño[5]. Veamos el delito de secuestro: “Art. 149.- El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión.”

Veamos la estructura:
El que privare de libertad a otra persona para obtener rescate…

Será

Sancionado con pena de diez a veinte años de prisión
Hecho ilícito o Antijurídico

Nexo causal jurídico

Sanción Jurídica (pena)
Supuesto Jurídico

Cópula Deber Ser (Tácita)

Consecuencia Jurídica
(Sancionatoria)



[1] Pregunta capciosa es la que conlleva una afirmación falsa cuya respuesta siempre será falsa
[2] El dolo es el elemento subjetivo que consiste en saber que se comete un delito y querer cometerlo
[3] Misoginia es el dolo o menosprecio a la condición de una mujer. Son expresiones misóginas aquellas tales como: “las mujeres no pueden conducir”, “La mujer solo para labores de la casa sirven”. En ellas se revela de parte de quien las diga odio o menosprecio para con todas las mujeres.
[4]  Robar es apoderarse de cosa total o parcialmente ajena, por medio de violencia, arrebatándosela a quien la posea, y con ánimo de obtener un provecho económico.
[5] Ello pese a que conforme al artículo 27 de la Constitución, la Sanción Jurídica Penal debe tener un fin diverso.

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