EL RÉGIMEN DE LAS AUDIENCIAS EN EL PROCESO DE FAMILIA.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
MsC. Juan José Castro Galdámez
SUMARIO: 1. Generalidades. 2.
Régimen de las audiencias. 3.
Audiencia Preliminar. 3.1.
Inasistencia del demandante. 3.2
Inasistencia del demandado. 4.
Desarrollo de la audiencia preliminar. 4.1.
Fase conciliatoria. 4.2. Fase
saneadora. 4.2.1. Resolución de
excepciones. 4.2.2. Medidas
saneadoras. 4.2.3. Fijación de los
hechos que serán objetos de debate. 4.2.4.
Ordenación de la prueba. 4. 3. Cita
para la audiencia de sentencia. 5.
Documentación de la audiencia de sentencia
1.
Generalidades
El
proceso de familia está caracterizado por desarrollarse de un modo mixto.
Claramente se diferencian en él, dos etapas, una primera de naturaleza escrita
que va desde la presentación de la demanda o el inicio oficioso de la misma,
atravesando el emplazamiento y el plazo para contestar la demanda y que
finaliza en el examen previo, con todas las situaciones anormales que ello
implica.
La segunda
etapa tiene un contenido en el cual predomina la oralidad, a la cual denominaré
régimen de las audiencias, y que contiene esencialmente la conciliación,
atendiendo a que son conflictos que se desarrollan en el seno de la familia y
es preferente su solución amistosa, a la preparación del proceso, y a la
producción de la prueba y el fallo del conflicto.
2.
Régimen
de las Audiencias
Dentro
de la estructura normal del proceso de familia, hay dos audiencias:
La
primera es la audiencia preliminar, regulada en los artículos del 102 al 113 de
la Ley Procesal de Familia, en adelante L. Pr. Fm., cuya finalidad es doble;
intentar la conciliación, con el objeto de que las partes lleguen a un arreglo
satisfactorio, para ambos, bajo la lógica ganar-ganar; y si no es posible la
conciliación, preparar la etapa contradictoria a través del saneamiento de los
defectos o vicios que pueda tener el proceso hasta ese momento.
La
segunda es la audiencia de sentencia, regulada en los artículos del 114 al 123
L. Pr. Fm, cuya finalidad es estrictamente contradictoria. En ella se producirá
la prueba y concluirá con el fallo del juez, fundamentado en la prueba aportada
y producida en la audiencia.
3.
Audiencia
Preliminar
La
audiencia preliminar es convocada por el Tribunal, en el auto del examen
previo, y tiene dos fases importantes, que son la fase conciliatoria y la fase
saneadora.
A
ella deben comparecer: la parte demandante y su apoderado; la parte demandada y
su apoderado, y el procurador de familia, para velar por el interés de la
familia, de los menores, incapaces y de las personas de la tercera edad, de
conformidad al artículo 19 L. Pr. Fm.
3.1.
Inasistencia
del demandante
De
conformidad a lo dispuesto por el artículo 111 L. Pr. Fm., el demandante y su
apoderado deben asistir a la audiencia preliminar, porque su ausencia acarrea
la sanción de tenerse por desistida la demanda. Dicha disposición legal prevé
que la inasistencia no justificada del demandante y de su apoderado a la
audiencia preliminar, producirá el efecto de volver las cosas al estado en que
se encontraban antes de la presentación de la demanda, se dejarán sin efecto
las medidas cautelares si las hubiere y se archivará el expediente, salvo
cuando se trate de derechos indisponibles.
3.2.
Inasistencia del demandado
Del
mismo modo, el artículo 112 L. Pr. Fm., dispone que si la demanda no fue
contestada por el demandado y además el demandado no se hiciere presente en la
audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia
asumirá la representación de éste. Pero
también ordena una prohibición, y es que el Procurador de Familia no
representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador
General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso
el Juez designará quien lo represente.
También
ordena que se deberá notificar personalmente al demandado la asunción de su
representación, así como la sentencia definitiva.
4.
Desarrollo
de la audiencia preliminar
Las
partes deben presentarse a la audiencia preliminar acompañados de sus
apoderados y luego, ingresan a la sala de audiencias del Juzgado de Familia
correspondiente. Ahí, se verifica por parte del Tribunal la presencia de las
partes demandante y demandada y sus respectivos apoderados, así como del
Procurador adscrito al Tribunal. Acto seguido se les pide, de parte del
Secretario, ponerse de pie e ingresa el Juez de Familia. Da inicio la audiencia
preliminar.
Una
vez adentro de la sala de audiencia, el Juez de familia inicia presidiendo la
audiencia. Le pregunta al secretario si este ha verificado la presencia de las
partes y éste le responde que sí. A continuación le solicita que resuma los
hechos sujetos a debate y ésta es la importancia del examen previo[1].
4.1.
Fase conciliatoria
La
comparecencia de las partes es importante para la conciliación, porque la
disponibilidad de los derechos les corresponde a ellos y no a los apoderados
(cuando se trata de derechos que no son irrenunciables) y por tratarse de
conflictos entre familia, es preferente que sean ellos quienes lleguen a
arreglos conciliatorio. La ausencia de uno de ellos y el interés en conciliar,
puede llevar a un incidente en el cual la parte contraria solicite la
suspensión de la audiencia preliminar[2].
De modo excepcional, y sobre la base
de la existencia de un motivo justificado para no comparecer, la audiencia
preliminar se puede celebrar con la sola asistencia de los apoderados quienes
pueden conciliar en nombre y representación de sus poderdantes.- En efecto, Los
abogados pueden conciliar, a nombre de sus representados, en ausencia de éstos,
como por ejemplo, cuando vivan en otro país, siempre y cuando el poder los
faculte expresamente para ellos. Si no
están facultados para conciliar, y no está presente la parte material a quien
representa, no pueden conciliar. (Art.100 LPF).
El
Juez después de leídos los hechos, y las pretensiones de ambas partes, les
exhorta a las partes de lo conveniente para ambos de resolver el asunto de un
modo amigable, indicándoles que la conciliación es solo una forma anormal de
terminar el proceso en el cual las partes ceden un poco de sus pretensiones, y
les exhorta a proponer fórmulas de arreglo.
Acto
seguido, le cede la palabra a la parte demandante (parte material)
preguntándole si quiere conciliar y si es así que establezca cuál es su propuesta
conciliatoria. Aquí puede ocurrir que la parte diga que quiere conciliar y
proponga su fórmula de arreglo. Después se le concede la palabra a la parte
demandada (parte material) preguntándole si quiere conciliar y si es así que
establezca cuál es su propuesta conciliatoria.
Aquí,
después de una serie de intervenciones y si el juez puede dar por concluido el
debate, las partes pueden llegar a un arreglo conciliatorio, el cual debe ser
aprobado siempre por el juez. A esto se le denomina homologación del acuerdo
conciliatorio.
Si el
Juez no está de acuerdo con el arreglo conciliatorio porque las pretensiones no
son conciliables o porque pretenden llegar a arreglos sobre derechos
irrenunciables, o las partes no han llegado a ningún arreglo conciliatorio,
entonces se pasa a la etapa siguiente[3].
Cuando se logre una conciliación
respecto de todas las pretensiones discutidas en la fase conciliatoria, el
proceso termina en forma anormal, conforme lo dispone el artículo 110 L. Pr.
Fm, pues en esta misma audiencia, el juez dicta el fallo y de ser posible
pronuncia la sentencia respectiva, caso contrario la pronuncia dentro de los
cinco días siguientes[4].
¿Puede
volverse a intentar la conciliación? La conciliación puede intentarse en
cualquier estado del proceso hasta antes del fallo en primera instancia, según
lo establece el artículo 84 L. Pr. Fm., pero debe ser propuesta de modo
conjunta[5]
4.2.
Fase
Saneadora
Cuando
no se llega a un arreglo en la fase conciliatoria, se pasa a la siguiente fase,
cual es la fase saneadora, la cual tiene el orden siguiente:
4.2.1.
Resolución
de excepciones
De
conformidad al artículo 106 L. Pr. Fm, al concluir la fase de conciliación, el
Juez si lo considera necesario, interrogará a las partes sobre los hechos
relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá la prueba relativa a
dichas excepciones y procederá a resolverlas.
Esto
significa que si el demandado contestó la demanda en sentido negativo y, alego
y opuso excepciones dilatorias o procesales en relación con la demanda, y
presentó prueba sobre ella; el tribunal, al tener por contestada la demanda
debió correr traslado a la parte demandante para que se expresará sobre la
excepción y presentará prueba sobre la misma.
De
ahí que el momento procesal oportuno para resolverlo es en la fase saneadora, y
para ello se escucha al demandado, que opuso la excepción y al demandante
después, que contestó la excepción, y en base a las pruebas presentadas y el
derecho, el Juez va a resolver. Es el momento para decidir sobre excepciones
relativas a la competencia, oscuridad o informalidad de la demanda, por ejemplo.
Ahora
bien, si la excepción planteada es perentoria o material, no se resuelve en
esta etapa, sino que se van a decidir en el fallo, dentro de la audiencia de
sentencia.-
4.2.2.
Medidas
Saneadoras
Dispone
el artículo 107 L. Pr. Fm que después de decididas las excepciones dilatorias,
cuando las hubiera, el Juez decretará las medidas necesarias para sanear los
vicios del proceso o precaverlos, corregir los errores y omisiones de derecho,
integrar el litisconsorcio necesario y adecuar el trámite procesal a fin de
evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir el fraude
procesal.
¿Qué
significa sanear los vicios? Brindar auxilio judicial respecto a prueba que no
se tiene, ordenar un peritaje, ordenar que se subsane un poder, entre
otros. ¿Qué significa integrar el
litisconsorcio? Ello depende de la pretensión procesal, por ejemplo, que se
demanden a varios hermanos y hay otro más que debe ser demandados, en una
declaratoria de unión no matrimonial. ¿Qué es prevenir el fraude procesal?
Significa que el juez toma medidas para evitar que una de las partes le engañe,
especialmente cuando se trata de emplazamientos por edictos, que comisiona al
trabajador social del equipo multidisciplinario, a la búsqueda de información
sobre el demandado, o al RNPN que informe, o a la Policía que brinde información
sobre determinada dirección y quienes habitan en ella, a modo de ejemplo.
4.2.3.
Fijación
de los hechos que serán objetos de debate
Después
del saneamiento de los vicios, y de conformidad al contenido del artículo 108
L. Pr. Fm, el juez procede a fijar los hechos alegados por las partes. Para
ellos va a escuchar a cada uno de ellos, primero al demandante y luego al
demandado, para establecer aquéllos hechos en los cuales estuvieren de acuerdo.
Esto
es porque los hechos confesados (admitidos por las partes) que sean
susceptibles de prueba de confesión quedarán relevados de otro medio
probatorio. Por ejemplo, en demandas de
divorcio, de alimentos o de pérdida de autoridad parental, usualmente ocurren
hechos confesados, se acepta que se está casado o el demandado por ejemplo
acepta que si es padre del alimentario o de la persona de quien se pretende que
pierda la autoridad parental, por ejemplo.
Hay
otras ocasiones en las cuales el juez no está lo suficientemente claro; y por
tanto, considera necesario solicitar a las partes para que puntualicen, aclaren
o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los puntos controvertidos. Por
supuesto, las partes ya no pueden ampliar, modificar en lo sustancial los
hechos planteados por la demanda ni mucho menos agregar nuevas pruebas, porque
la Litis ya está entablada y las pretensiones están configuradas.
La
fijación de los hechos establecerá el fiel cumplimiento del principio de
congruencia, porque la prueba que se admite y que será producida en la
audiencia de sentencia estará conducida únicamente a probar dichos hechos y no
aquellos que sean relevados de prueba.
Los
hechos relevados de prueba son:
a) los
hechos notorios (que todas las personas conocen);
b) los
hechos evidentes (que son los percibibles por los sentidos);
c) los
hechos confesados (que son los admitidos por la parte contraria y que son
susceptibles de ser admitidos);
d) los
hechos allanados (que son aquellos donde la parte contraria accede a la
pretensión de la otra parte) y;
e) los
hechos presumidos por el Derecho (Que son aquellos que no admiten prueba en
contrario)
También,
no es necesario prueba del Derecho, a menos que sea norma jurídica extranjera.
4.2.4.
Ordenación
de la prueba
Una
vez admitidos los hechos, se procede a la fase de ordenación de la prueba. Esto
implica la admisión de la prueba y el rechazo de la prueba, sobre la base de la
utilidad, idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba.
Las
partes, en la demanda y en la contestación de la demanda han ofrecido prueba de
los hechos, para acreditar sus pretensiones. Ese acto, conocido como
ofrecimiento es importante porque conlleva además la pertinencia de la prueba.
Cada medio o elemento de prueba se propone con una finalidad probatoria
determinada y es acreditar uno o más hechos en específico; pero si el medio de
prueba no es el idóneo o no es conducente al hecho, se rechazará.
A
modo de ejemplo, no se puede probar un matrimonio por testigos, porque no es la
prueba idónea, que si lo es la certificación de partida de matrimonio. No se
admiten testigos, si se han propuesto los mismos, pero no se han identificado
las generales de los mismos o no se ha hecho un ofrecimiento probatorio sobre
tal o cual hecho se debe proponer.
En
ese sentido es importante destacar que la prueba admitida es únicamente la
ofrecida y propuesta para probar los hechos que el Juez de Familia fija en esta
audiencia como hechos controvertidos[6].
4.3.
Cita
para audiencia de sentencia
La
audiencia preliminar concluye a través del señalamiento que hace el Juez de la
audiencia de sentencia. En ese señalamiento, el juez deberá indicar el lugar,
la fecha y la hora en que ha de celebrarse la misma, ordenando que se hagan
presente a ella, además de las partes, los testigos, peritos y demás personas
que sean necesarios para la misma[7].
El
plazo no será menor de diez días ni mayor de treinta, contados a partir de la
fecha del acto en que se hizo el señalamiento, conforme a la regla de las
audiencias del artículo 36 L. Pr. Fm.-
Al
ser emitida la decisión en audiencia preliminar, las partes quedan debidamente
notificadas en audiencia, de la fecha para la celebración de la audiencia de
sentencia.
5.
Documentación
de la audiencia preliminar
La
audiencia preliminar debe documentarse en acta y en ella debe constar, en
rigurosa forma, cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la misma.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Procesal de Familia,
el acta deberá indicar: a) El lugar, fecha y hora en que se realiza el acta y
la identificación precisa del proceso a que se refiere; b) El nombre del Juez,
de las partes y demás personas que intervienen en la audiencia así como la
constancia de la inasistencia de quienes debieron asistir y no lo hicieron; c)
El resumen de las actuaciones realizadas y de su resultado; d) Las solicitudes
y decisiones producidas; e) Los recursos interpuestos; y, f) Las constancias
que la Ley exija.
El
acta se elabora a continuación de la finalización de la audiencia preliminar y
será firmada por todos los intervinientes y cuando alguno no pueda o no quiera
firmar, se hará mención de ello y se dará copia a las partes o a sus
apoderados.
No es
práctica de los tribunales de familia, como si lo es en los tribunales de lo
penal, firmar hojas en blanco para que posteriormente se levanten el acta.
Tampoco es lo recomendable, debido a que dicha acta contiene la admisión de
prueba, y puede ocurrir, no por mala fe, que se omita por error material, la
admisión de una prueba que puede ser de vital importancia para la pretensión de
una de las partes. Además, esa práctica vulnera el principio de lealtad,
probidad y buena fe.
La
lectura del acta permite además corregir errores, ya que la persona que redacta
el acta, no puede escribir con la misma velocidad con que las partes o sus
abogados hablan en audiencia.
Paralelo
a ello, las audiencias deben ser grabadas, para que en caso de conflicto sobre
si el contenido escrito en el acta no coincide con la audiencia, sea disipado a
través de ella.
[1] El Art. 103 L. Pr. Fm Dispone que: “La audiencia
preliminar se celebrará en la fecha y hora señaladas. Una vez constatada la
presencia de las partes, se iniciará con la fase conciliatoria y se
desarrollará en la siguiente forma: El Juez hará un resumen de los hechos y de
las pretensiones de ambas partes e indicará a éstas la conveniencia de resolver
el asunto en forma amigable, invitándolas a que propongan fórmulas de arreglo y
en caso de que no lo hagan podrá proponérselas”.
[2] El Art. 101 L. Pr. F, señala: “Antes de la
audiencia las partes podrán probar justo impedimento para no comparecer
personalmente, en cuyo caso el Juez señalará nueva fecha dentro de los quince
días siguientes. La audiencia se celebrará en la nueva fecha señalada, no
obstante que se alegare por alguna de las partes fuerza mayor o caso fortuito
para no comparecer; y en tal caso, aquélla se llevará a cabo con el apoderado o
representante de la parte ausente quien podrá conciliar, admitir hechos y
desistir cuando estuviere especialmente facultado para ello”.
[3] Dispone el Art. 104 L. Pr. Fm.- “De lo ocurrido en
la fase conciliatoria se dejará constancia en acta con los requisitos
contemplados para ésta, consignándose además la conciliación acordada o la
persistencia de las diferencias, indicándose con precisión los puntos sobre los
cuales disienten las partes”.
[4] El Art. 110
L. Pr. Fm. Señala que “Si en la audiencia preliminar las partes están de
acuerdo en los hechos y sólo se tratare de aplicar la Ley al objeto del proceso
o si las pruebas presentadas en ella fueren concluyentes, el Juez fallará y si fuere posible dictará la sentencia en la misma
audiencia; en caso contrario, pronunciará la sentencia dentro de los
cinco días siguientes”.
[5] Señala el Art. 84 L. Pr. Fm: “Las partes podrán conciliar
en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia; también
podrán transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. En
ambos casos, siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su
naturaleza son irrenunciables. En relación a esos derechos tampoco podrá
someterse la controversia a árbitros. La conciliación se podrá solicitar por
escrito firmado por las partes o en audiencia, en cuyo caso se hará constar en
acta. El Juez aprobará toda conciliación procesal o extraprocesal, así como
cualquier transacción, siempre que se ajuste a lo establecido en el inciso
primero de este artículo. Si el acuerdo versare sobre la totalidad de los
puntos controvertidos declarará concluido el proceso; si el acuerdo fuere parcial,
el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo avenimiento o respecto de
las personas no afectadas”
[6] El Art. 109 L. Pr. Fm. Establece: A continuación, el Juez resolverá sobre los
medios probatorios solicitados por las partes; rechazará los que fueren
inadmisibles, impertinentes o inútiles y admitirá los medios probatorios que
estime pertinentes al caso, para que sean presentados y ordenará de oficio los
que considere necesarios”.
[7] Dispone el Art. 113 L. Pr. Fm. “Concluida la fase
saneadora el Juez fijará la fecha para la celebración de la audiencia de
sentencia y ordenará la citación de los testigos, especialistas, peritos y del
Procurador de Familia. Esta resolución surtirá efectos de notificación y
citación a las partes”
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