sábado, 25 de julio de 2020

Audiencia Preliminar en el Proceso de Familia


EL RÉGIMEN DE LAS AUDIENCIAS EN EL PROCESO DE FAMILIA.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

MsC. Juan José Castro Galdámez

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Régimen de las audiencias. 3. Audiencia Preliminar. 3.1. Inasistencia del demandante. 3.2 Inasistencia del demandado. 4. Desarrollo de la audiencia preliminar. 4.1. Fase conciliatoria. 4.2. Fase saneadora. 4.2.1. Resolución de excepciones. 4.2.2. Medidas saneadoras. 4.2.3. Fijación de los hechos que serán objetos de debate. 4.2.4. Ordenación de la prueba. 4. 3. Cita para la audiencia de sentencia. 5. Documentación de la audiencia de sentencia

1.    Generalidades
El proceso de familia está caracterizado por desarrollarse de un modo mixto. Claramente se diferencian en él, dos etapas, una primera de naturaleza escrita que va desde la presentación de la demanda o el inicio oficioso de la misma, atravesando el emplazamiento y el plazo para contestar la demanda y que finaliza en el examen previo, con todas las situaciones anormales que ello implica.

La segunda etapa tiene un contenido en el cual predomina la oralidad, a la cual denominaré régimen de las audiencias, y que contiene esencialmente la conciliación, atendiendo a que son conflictos que se desarrollan en el seno de la familia y es preferente su solución amistosa, a la preparación del proceso, y a la producción de la prueba y el fallo del conflicto.

2.    Régimen de las Audiencias
Dentro de la estructura normal del proceso de familia, hay dos audiencias:
La primera es la audiencia preliminar, regulada en los artículos del 102 al 113 de la Ley Procesal de Familia, en adelante L. Pr. Fm., cuya finalidad es doble; intentar la conciliación, con el objeto de que las partes lleguen a un arreglo satisfactorio, para ambos, bajo la lógica ganar-ganar; y si no es posible la conciliación, preparar la etapa contradictoria a través del saneamiento de los defectos o vicios que pueda tener el proceso hasta ese momento.

La segunda es la audiencia de sentencia, regulada en los artículos del 114 al 123 L. Pr. Fm, cuya finalidad es estrictamente contradictoria. En ella se producirá la prueba y concluirá con el fallo del juez, fundamentado en la prueba aportada y producida en la audiencia.

3.               Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar es convocada por el Tribunal, en el auto del examen previo, y tiene dos fases importantes, que son la fase conciliatoria y la fase saneadora.

A ella deben comparecer: la parte demandante y su apoderado; la parte demandada y su apoderado, y el procurador de familia, para velar por el interés de la familia, de los menores, incapaces y de las personas de la tercera edad, de conformidad al artículo 19 L. Pr. Fm.

3.1.          Inasistencia del demandante
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 111 L. Pr. Fm., el demandante y su apoderado deben asistir a la audiencia preliminar, porque su ausencia acarrea la sanción de tenerse por desistida la demanda. Dicha disposición legal prevé que la inasistencia no justificada del demandante y de su apoderado a la audiencia preliminar, producirá el efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, se dejarán sin efecto las medidas cautelares si las hubiere y se archivará el expediente, salvo cuando se trate de derechos indisponibles.

3.2.           Inasistencia del demandado
Del mismo modo, el artículo 112 L. Pr. Fm., dispone que si la demanda no fue contestada por el demandado y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación de éste.  Pero también ordena una prohibición, y es que el Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente.

También ordena que se deberá notificar personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva.

4.    Desarrollo de la audiencia preliminar
Las partes deben presentarse a la audiencia preliminar acompañados de sus apoderados y luego, ingresan a la sala de audiencias del Juzgado de Familia correspondiente. Ahí, se verifica por parte del Tribunal la presencia de las partes demandante y demandada y sus respectivos apoderados, así como del Procurador adscrito al Tribunal. Acto seguido se les pide, de parte del Secretario, ponerse de pie e ingresa el Juez de Familia. Da inicio la audiencia preliminar.

Una vez adentro de la sala de audiencia, el Juez de familia inicia presidiendo la audiencia. Le pregunta al secretario si este ha verificado la presencia de las partes y éste le responde que sí. A continuación le solicita que resuma los hechos sujetos a debate y ésta es la importancia del examen previo[1].

4.1.           Fase conciliatoria
La comparecencia de las partes es importante para la conciliación, porque la disponibilidad de los derechos les corresponde a ellos y no a los apoderados (cuando se trata de derechos que no son irrenunciables) y por tratarse de conflictos entre familia, es preferente que sean ellos quienes lleguen a arreglos conciliatorio. La ausencia de uno de ellos y el interés en conciliar, puede llevar a un incidente en el cual la parte contraria solicite la suspensión de la audiencia preliminar[2].

De modo excepcional, y sobre la base de la existencia de un motivo justificado para no comparecer, la audiencia preliminar se puede celebrar con la sola asistencia de los apoderados quienes pueden conciliar en nombre y representación de sus poderdantes.- En efecto, Los abogados pueden conciliar, a nombre de sus representados, en ausencia de éstos, como por ejemplo, cuando vivan en otro país, siempre y cuando el poder los faculte expresamente para ellos.  Si no están facultados para conciliar, y no está presente la parte material a quien representa, no pueden conciliar. (Art.100 LPF).

El Juez después de leídos los hechos, y las pretensiones de ambas partes, les exhorta a las partes de lo conveniente para ambos de resolver el asunto de un modo amigable, indicándoles que la conciliación es solo una forma anormal de terminar el proceso en el cual las partes ceden un poco de sus pretensiones, y les exhorta a proponer fórmulas de arreglo.

Acto seguido, le cede la palabra a la parte demandante (parte material) preguntándole si quiere conciliar y si es así que establezca cuál es su propuesta conciliatoria. Aquí puede ocurrir que la parte diga que quiere conciliar y proponga su fórmula de arreglo. Después se le concede la palabra a la parte demandada (parte material) preguntándole si quiere conciliar y si es así que establezca cuál es su propuesta conciliatoria.

Aquí, después de una serie de intervenciones y si el juez puede dar por concluido el debate, las partes pueden llegar a un arreglo conciliatorio, el cual debe ser aprobado siempre por el juez. A esto se le denomina homologación del acuerdo conciliatorio.

Si el Juez no está de acuerdo con el arreglo conciliatorio porque las pretensiones no son conciliables o porque pretenden llegar a arreglos sobre derechos irrenunciables, o las partes no han llegado a ningún arreglo conciliatorio, entonces se pasa a la etapa siguiente[3].

Cuando se logre una conciliación respecto de todas las pretensiones discutidas en la fase conciliatoria, el proceso termina en forma anormal, conforme lo dispone el artículo 110 L. Pr. Fm, pues en esta misma audiencia, el juez dicta el fallo y de ser posible pronuncia la sentencia respectiva, caso contrario la pronuncia dentro de los cinco días siguientes[4].

¿Puede volverse a intentar la conciliación? La conciliación puede intentarse en cualquier estado del proceso hasta antes del fallo en primera instancia, según lo establece el artículo 84 L. Pr. Fm., pero debe ser propuesta de modo conjunta[5]


4.2.          Fase Saneadora
Cuando no se llega a un arreglo en la fase conciliatoria, se pasa a la siguiente fase, cual es la fase saneadora, la cual tiene el orden siguiente:

4.2.1.   Resolución de excepciones
De conformidad al artículo 106 L. Pr. Fm, al concluir la fase de conciliación, el Juez si lo considera necesario, interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá la prueba relativa a dichas excepciones y procederá a resolverlas.  

Esto significa que si el demandado contestó la demanda en sentido negativo y, alego y opuso excepciones dilatorias o procesales en relación con la demanda, y presentó prueba sobre ella; el tribunal, al tener por contestada la demanda debió correr traslado a la parte demandante para que se expresará sobre la excepción y presentará prueba sobre la misma.

De ahí que el momento procesal oportuno para resolverlo es en la fase saneadora, y para ello se escucha al demandado, que opuso la excepción y al demandante después, que contestó la excepción, y en base a las pruebas presentadas y el derecho, el Juez va a resolver. Es el momento para decidir sobre excepciones relativas a la competencia, oscuridad o informalidad de la demanda, por ejemplo.

Ahora bien, si la excepción planteada es perentoria o material, no se resuelve en esta etapa, sino que se van a decidir en el fallo, dentro de la audiencia de sentencia.-

4.2.2.   Medidas Saneadoras
Dispone el artículo 107 L. Pr. Fm que después de decididas las excepciones dilatorias, cuando las hubiera, el Juez decretará las medidas necesarias para sanear los vicios del proceso o precaverlos, corregir los errores y omisiones de derecho, integrar el litisconsorcio necesario y adecuar el trámite procesal a fin de evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir el fraude procesal.

¿Qué significa sanear los vicios? Brindar auxilio judicial respecto a prueba que no se tiene, ordenar un peritaje, ordenar que se subsane un poder, entre otros.  ¿Qué significa integrar el litisconsorcio? Ello depende de la pretensión procesal, por ejemplo, que se demanden a varios hermanos y hay otro más que debe ser demandados, en una declaratoria de unión no matrimonial. ¿Qué es prevenir el fraude procesal? Significa que el juez toma medidas para evitar que una de las partes le engañe, especialmente cuando se trata de emplazamientos por edictos, que comisiona al trabajador social del equipo multidisciplinario, a la búsqueda de información sobre el demandado, o al RNPN que informe, o a la Policía que brinde información sobre determinada dirección y quienes habitan en ella, a modo de ejemplo.

4.2.3.   Fijación de los hechos que serán objetos de debate
Después del saneamiento de los vicios, y de conformidad al contenido del artículo 108 L. Pr. Fm, el juez procede a fijar los hechos alegados por las partes. Para ellos va a escuchar a cada uno de ellos, primero al demandante y luego al demandado, para establecer aquéllos hechos en los cuales estuvieren de acuerdo.

Esto es porque los hechos confesados (admitidos por las partes) que sean susceptibles de prueba de confesión quedarán relevados de otro medio probatorio.  Por ejemplo, en demandas de divorcio, de alimentos o de pérdida de autoridad parental, usualmente ocurren hechos confesados, se acepta que se está casado o el demandado por ejemplo acepta que si es padre del alimentario o de la persona de quien se pretende que pierda la autoridad parental, por ejemplo.

Hay otras ocasiones en las cuales el juez no está lo suficientemente claro; y por tanto, considera necesario solicitar a las partes para que puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los puntos controvertidos. Por supuesto, las partes ya no pueden ampliar, modificar en lo sustancial los hechos planteados por la demanda ni mucho menos agregar nuevas pruebas, porque la Litis ya está entablada y las pretensiones están configuradas.

La fijación de los hechos establecerá el fiel cumplimiento del principio de congruencia, porque la prueba que se admite y que será producida en la audiencia de sentencia estará conducida únicamente a probar dichos hechos y no aquellos que sean relevados de prueba.

Los hechos relevados de prueba son:
a)    los hechos notorios (que todas las personas conocen);
b)    los hechos evidentes (que son los percibibles por los sentidos);
c)    los hechos confesados (que son los admitidos por la parte contraria y que son susceptibles de ser admitidos);
d)    los hechos allanados (que son aquellos donde la parte contraria accede a la pretensión de la otra parte) y;
e)    los hechos presumidos por el Derecho (Que son aquellos que no admiten prueba en contrario)
También, no es necesario prueba del Derecho, a menos que sea norma jurídica extranjera.
4.2.4.   Ordenación de la prueba
Una vez admitidos los hechos, se procede a la fase de ordenación de la prueba. Esto implica la admisión de la prueba y el rechazo de la prueba, sobre la base de la utilidad, idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba.

Las partes, en la demanda y en la contestación de la demanda han ofrecido prueba de los hechos, para acreditar sus pretensiones. Ese acto, conocido como ofrecimiento es importante porque conlleva además la pertinencia de la prueba. Cada medio o elemento de prueba se propone con una finalidad probatoria determinada y es acreditar uno o más hechos en específico; pero si el medio de prueba no es el idóneo o no es conducente al hecho, se rechazará.

A modo de ejemplo, no se puede probar un matrimonio por testigos, porque no es la prueba idónea, que si lo es la certificación de partida de matrimonio. No se admiten testigos, si se han propuesto los mismos, pero no se han identificado las generales de los mismos o no se ha hecho un ofrecimiento probatorio sobre tal o cual hecho se debe proponer.

En ese sentido es importante destacar que la prueba admitida es únicamente la ofrecida y propuesta para probar los hechos que el Juez de Familia fija en esta audiencia como hechos controvertidos[6].

4.3.          Cita para audiencia de sentencia
La audiencia preliminar concluye a través del señalamiento que hace el Juez de la audiencia de sentencia. En ese señalamiento, el juez deberá indicar el lugar, la fecha y la hora en que ha de celebrarse la misma, ordenando que se hagan presente a ella, además de las partes, los testigos, peritos y demás personas que sean necesarios para la misma[7].
El plazo no será menor de diez días ni mayor de treinta, contados a partir de la fecha del acto en que se hizo el señalamiento, conforme a la regla de las audiencias del artículo 36 L. Pr. Fm.-

Al ser emitida la decisión en audiencia preliminar, las partes quedan debidamente notificadas en audiencia, de la fecha para la celebración de la audiencia de sentencia.

5.    Documentación de la audiencia preliminar
La audiencia preliminar debe documentarse en acta y en ella debe constar, en rigurosa forma, cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la misma. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Procesal de Familia, el acta deberá indicar: a) El lugar, fecha y hora en que se realiza el acta y la identificación precisa del proceso a que se refiere; b) El nombre del Juez, de las partes y demás personas que intervienen en la audiencia así como la constancia de la inasistencia de quienes debieron asistir y no lo hicieron; c) El resumen de las actuaciones realizadas y de su resultado; d) Las solicitudes y decisiones producidas; e) Los recursos interpuestos; y, f) Las constancias que la Ley exija.

El acta se elabora a continuación de la finalización de la audiencia preliminar y será firmada por todos los intervinientes y cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello y se dará copia a las partes o a sus apoderados.

No es práctica de los tribunales de familia, como si lo es en los tribunales de lo penal, firmar hojas en blanco para que posteriormente se levanten el acta. Tampoco es lo recomendable, debido a que dicha acta contiene la admisión de prueba, y puede ocurrir, no por mala fe, que se omita por error material, la admisión de una prueba que puede ser de vital importancia para la pretensión de una de las partes. Además, esa práctica vulnera el principio de lealtad, probidad y buena fe.

La lectura del acta permite además corregir errores, ya que la persona que redacta el acta, no puede escribir con la misma velocidad con que las partes o sus abogados hablan en audiencia.

Paralelo a ello, las audiencias deben ser grabadas, para que en caso de conflicto sobre si el contenido escrito en el acta no coincide con la audiencia, sea disipado a través de ella.



[1] El Art. 103 L. Pr. Fm Dispone que: “La audiencia preliminar se celebrará en la fecha y hora señaladas. Una vez constatada la presencia de las partes, se iniciará con la fase conciliatoria y se desarrollará en la siguiente forma: El Juez hará un resumen de los hechos y de las pretensiones de ambas partes e indicará a éstas la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable, invitándolas a que propongan fórmulas de arreglo y en caso de que no lo hagan podrá proponérselas”.
[2] El Art. 101 L. Pr. F, señala: “Antes de la audiencia las partes podrán probar justo impedimento para no comparecer personalmente, en cuyo caso el Juez señalará nueva fecha dentro de los quince días siguientes. La audiencia se celebrará en la nueva fecha señalada, no obstante que se alegare por alguna de las partes fuerza mayor o caso fortuito para no comparecer; y en tal caso, aquélla se llevará a cabo con el apoderado o representante de la parte ausente quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir cuando estuviere especialmente facultado para ello”.
[3] Dispone el Art. 104 L. Pr. Fm.- “De lo ocurrido en la fase conciliatoria se dejará constancia en acta con los requisitos contemplados para ésta, consignándose además la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose con precisión los puntos sobre los cuales disienten las partes”.
[4]  El Art. 110 L. Pr. Fm. Señala que “Si en la audiencia preliminar las partes están de acuerdo en los hechos y sólo se tratare de aplicar la Ley al objeto del proceso o si las pruebas presentadas en ella fueren concluyentes, el Juez fallará y si fuere posible dictará la sentencia en la misma audiencia; en caso contrario, pronunciará la sentencia dentro de los cinco días siguientes”.
[5] Señala el Art. 84 L. Pr. Fm: “Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia; también podrán transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son irrenunciables. En relación a esos derechos tampoco podrá someterse la controversia a árbitros. La conciliación se podrá solicitar por escrito firmado por las partes o en audiencia, en cuyo caso se hará constar en acta. El Juez aprobará toda conciliación procesal o extraprocesal, así como cualquier transacción, siempre que se ajuste a lo establecido en el inciso primero de este artículo. Si el acuerdo versare sobre la totalidad de los puntos controvertidos declarará concluido el proceso; si el acuerdo fuere parcial, el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo avenimiento o respecto de las personas no afectadas”
[6] El Art. 109 L. Pr. Fm. Establece:  A continuación, el Juez resolverá sobre los medios probatorios solicitados por las partes; rechazará los que fueren inadmisibles, impertinentes o inútiles y admitirá los medios probatorios que estime pertinentes al caso, para que sean presentados y ordenará de oficio los que considere necesarios”.
[7] Dispone el Art. 113 L. Pr. Fm. “Concluida la fase saneadora el Juez fijará la fecha para la celebración de la audiencia de sentencia y ordenará la citación de los testigos, especialistas, peritos y del Procurador de Familia. Esta resolución surtirá efectos de notificación y citación a las partes”

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