sábado, 25 de julio de 2020

Sujeto de Derecho


3.    El sujeto de Derecho
E
l Sistema Normativo Jurídico no puede concebirse sino es sobre la base de la atribución de derechos subjetivos y deberes jurídicos; pero, como éstos no existen por sí mismos, deben ser destinados a un ente que los ejercite y contrae, surgiendo así la idea de sujeto de derecho, o lo que es igual, de persona.

4.1. Definición de persona
De Persona, existen varias definiciones, siendo las más precisas, sin que ello implique que las restantes son incorrectas, las siguientes: 1) Persona es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones, 2) Persona es todo sujeto titular de derechos y obligaciones.

3.2.       Etimología de la palabra persona.
Etimológicamente, la palabra se origina en el vocablo latino personae, que en el lenguaje teatral antiguo designa la máscara que, a manera de yelmo, cubre toda la cabeza del actor. Los anfiteatros griegos y romanos son tan vastos, que es imposible que la voz humana llegue a todos los espectadores. Imaginase, entonces, cubrir la cabeza de cada intérprete con una máscara de lienzo pintado o de madera, cuya figura corresponde al papel que cada uno desempeña; la abertura de la boca está provista de laminillas metálicas destinadas a amplificar la voz. Como hay tipos invariables para cada papel, llegase a adivinar el personaje viendo la máscara. La expresión persona sirve así para denotar el papel mismo. Después la Jurisprudencia la emplea metafóricamente para significar el papel que cada hombre representa en la vida.

3.3.       Clasificación legal de las personas
La doctrina clasifica al sujeto de derecho en Personas Individuales y Personas Colectivas; la legislación salvadoreña, en el artículo 52 del Código Civil, las clasifica en Personas Naturales y Personas Jurídicas. [1]

Persona Natural, Persona Individual, Persona Jurídica Individual, Persona Humana y Persona Física son sinónimas.

Persona Jurídica, Persona Colectiva, Persona Jurídica Colectiva, Persona Abstracta y Persona Moral son también sinónimas.
3.3.1.   La persona natural
Todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona natural o individual. Ningún otro requisito es necesario. Ni siquiera se precisa tener plena conciencia de sí, ni estar dotado de voluntad. Incluso los dementes, aunque carecen de voluntad consciente, poseen personalidad jurídica, es decir, aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Los animales y las plantas, por el contrario, jurídicamente no están dotados de personalidad jurídica: No son sujetos de derechos y obligaciones. La protección que la Ley les dispensa sólo tiene por fundamento el interés social que existe en reprimir toda manifestación que hiera los sentimientos humanitarios. Menos se conciben aún a los animales como sujetos de obligaciones. Cuando causen daño, la Ley establece la responsabilidad del dueño o de la persona que se sirve del animal ajeno.

El artículo 52 del Código Civil (en adelante C) dispone: “Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”.  La segunda frase de la disposición nada nuevo añade a la primera, pero el legislador la agrega para dejar bien establecidos ciertos puntos, que enseguida veremos:
a)    Individuos de la especie humana: Todo hijo de mujer.
b)    Edad: Tan persona es el individuo que vive un momento como el que pasa la mitad del siglo.
c)    Sexo: Hombres y Mujeres, todos tienen personalidad jurídica.
d)    Estirpe: Cualquiera que sea la raíz y el tronco de la familia del individuo, en nada influye sobre la adquisición de la personalidad, y
e)    Condición: este término se refiere tanto a la calidad del nacimiento como a la posición que los hombres ocupan en la sociedad por razón de riqueza, clase social, cargos públicos, etc.

3.3.2.   La persona jurídica
Los seres humanos no son los únicos sujetos de derecho. A su lado, están colectividades de hombres o de bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por ley a las categorías de personas.

Hay, pues, dos especies de seres con personalidad: de un lado, las personas naturales o físicas, de carne y hueso, que tienen existencia material; de otro lado, las personas jurídicas o morales, que no poseen existencia corpórea o física, sino inmaterial, puramente jurídica.

Cuando un fin social, que viene a satisfacer necesidades de carácter más o menos permanentes, no puede conseguirse con las fuerzas individuales de un solo hombre y exige la cooperación de varios, se forman entes más o menos complejos por la reunión de varios seres humanos o la destinación de un patrimonio a dicho fin, y a estos entes creados por la necesidad, se les reconoce una individualidad propia que los hace sujetos de derecho.

Pero cualquier conjunto de personas o bienes destinados a un fin, no constituye persona jurídica. Para que el Estado reconozca a una entidad este carácter, preciso es que la reunión de los elementos sea tal que dé vida a cierta unidad orgánica, poseedora de una individualidad propia, distinta de las individualidades de los hombres que componen el cuerpo colectivo o a los cuales los bienes se destinan.

Puede entonces, afirmarse que persona jurídica es el ente ficticio resultante de la asociación de dos o más personas, capaces de adquirir derechos y de contraer obligaciones y de ser representado legalmente.-

La persona Jurídica o Colectiva es un ente ficticio, porque es un ser producto de la razón, que no es susceptible de ser percibido por la vía de los sentidos, al contrario de la persona natural. En otras palabras, la persona jurídica no existe para la vista, ni para el oído, el olfato, el tacto o el gusto; pero si existe para la inteligencia humana; sólo se concibe por medio de la razón, de ahí que sea ficticio.

Resultado de la asociación[2] de dos o más personas, porque para conformarla se necesitan que dos personas se asocien para que surja un ente jurídico nuevo. No debe confundirse la asociación con la reunión, pues mientras la asociación se caracteriza por ser permanente y ejercerse especialmente frente al Estado, la reunión se caracteriza por ser temporal y ejercerse frente a cualquier persona. Por ello, la persona jurídica es resultado del ejercicio del derecho de asociación y no del de reunión.

Debe comprenderse que hay colectividades temporales que ejercitan el derecho de reunión y que ello no implica que son personas jurídicas: la multitud que se reúne para un concierto, los grupos de clase durante un ciclo, la Junta Directiva de la Colonia, los equipos deportivos no federados, el coro de la iglesia, etc. Son agrupaciones que carecen de personalidad jurídica, es decir, no son sujetos de derecho.

Respecto a las personas que la constituyen, la persona jurídica necesita dos o más personas para constituirse, pudiendo darse como mínimo las variables siguientes:

Persona Natural + Persona Natural = Persona Jurídica
Persona Natural + Persona Jurídica = Persona Jurídica
Persona Jurídica + Persona Jurídica = Persona Jurídica

Capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones, porque es ésta la razón principal por la que se le reconoce personalidad jurídica, para que sea el destinatario de la regulación de la norma ejerciendo derechos subjetivos y deberes jurídicos.

Y de ser representado legalmente, porque siendo la persona jurídica un ente ficticio necesita de una persona de carne y hueso que, a su nombre y representación, actúe por ella, siendo llamado éste Representante Legal.

Cabe mencionar, que aquí surge un término muy confundido en la realidad jurídica: La personería jurídica, que consiste en la capacidad que tiene una persona de representar a otra, es decir, de actuar a nombre y representación de otro sujeto de derecho.

La personería jurídica es de dos clases: 1) Representación Legal, que es aquella que surge por Ministerio de Ley[3] y 2) Representación Convencional, que surge a través de un acuerdo de voluntades (convenciones y/o contratos[4]).

Tienen representante legal toda persona jurídica[5], las personas naturales menores de 18 años y las demás que la Ley declara incapaces (Art. 1318 del Código Civil, en adelante “C”)[6].-

Puede tener representación convencional toda persona que faculte a otro para ser representada ya sea judicialmente (ante el Órgano Judicial) o extrajudicialmente (fuera de aquél Órgano)[7].-
El Art. 52 C dispone que Persona jurídica es todo ente ficticio capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones y de ser representado judicial o extrajudicialmente.

3.4.       Clasificación de las personas jurídicas
Atendiendo al Derecho Material, las Personas Jurídicas se clasifican en:
i)         Personas de Derecho Público: El Estado y las Corporaciones de Utilidad Pública, llamadas Instituciones Oficiales Autónomas.
ii)       Personas de Derecho Civil: Las Asociaciones de Interés Particular[8] y Las Fundaciones Sin Fines de Lucro.
iii)     Personas de Derecho Mercantil: Las Sociedades[9], los Bancos y las AFP´s.
iv)     Personas de Derecho Cooperativo: Las Asociaciones Cooperativas[10].
v)        Personas de Derecho Laboral: los Sindicatos de Patronos o de Trabajadores[11], las Federaciones Sindicales y las Confederaciones Sindicales.
vi)     Personas de Derecho Electoral: Los Partidos Políticos[12].
vii)   Personas de Derecho Municipal: Los Municipios[13] y las Asociaciones Comunales[14].
viii) Personas de Derecho Internacional: Los Organismos Internacionales.

3.5.       Personalidad jurídica de las personas naturales
Para ser sujeto de derecho hay que estar dotado de personalidad jurídica. Esta es el Acto Jurídico en virtud del cual el Estado le reconoce la personalidad jurídica a un ente.

Las personas naturales la adquieren normativamente, esto es, al realizar el supuesto jurídico establecido por una norma formulada para tal efecto. En el caso de la legislación salvadoreña, se adquiere personalidad jurídica desde que se da la concepción (fecundación del óvulo por el espermatozoide seguido de anidación del óvulo fecundado en el útero[15]), conforme al inciso 2 del artículo 1 de la Constitución[16]. Todas las personas anteriores al 16 de febrero de 1999, fecha en que entró en vigencia la reforma al artículo 1 de la Constitución citada, adquirieron personalidad jurídica hasta el nacimiento (separación completa de la madre) conforme al artículo 72 inciso 1 C, actualmente derogado tácitamente por la reforma constitucional.
En Cambio, la Persona Jurídica adquiere personalidad jurídica por un reconocimiento propiamente dicho, en virtud de seguirse un procedimiento, sintetizado en dos grandes actos: 1) Un Acto de Constitución en un Instrumento Público, y 2) Un acto de Inscripción en un Registro Público.

3.6.       Principio de la existencia de las personas naturales
La persona natural tiene una existencia natural y otra legal. La existencia natural de las personas comienza con la concepción, es decir, desde el instante en que se unen las células sexuales masculina y femenina; la personalidad legal consiste en el momento en virtud del cual el Estado le dota de personalidad jurídica al ser humano, siendo a partir de ese momento, sujeto de derechos y obligaciones.

Respecto a la Personalidad Jurídica se suscita el problema siguiente:
a)         La Constitución de la República en su artículo 1 inciso 2 reconoce a todo ser humano como persona humana desde el instante de la concepción, de ahí que la existencia legal de la persona humana coincide con la existencia natural: Inician con la concepción.

b)        El Código Civil establece en su artículo 72 que: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. Y agrega que: “La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. De ahí que para el código civil la existencia natural (no tiene efectos jurídicos) es desde la concepción; pero, la existencia legal es desde el nacimiento.
Este problema de interpretación del derecho amerita un análisis, por lo que se estudiará primero la opinión civilista:

3.6.1.   Postura Civil
Para el Código Civil (Art. 72 C) la existencia legal de la persona natural principia con el nacimiento.  Para que el nacimiento constituya un principio de existencia, generador de personalidad, se requieren tres condiciones:
i)             Que el niño sea separado de su madre. El desprendimiento del feto del claustro puede obedecer natural o artificialmente por medios quirúrgicos. Es indiferente para la Ley una u otra forma.
ii)            Que la separación sea completa: En opinión de ciertos intérpretes, significa que no debe existir ningún vínculo entre la madre y el hijo, ni siquiera el del cordón umbilical que une el embrión a la placenta y sirve de conducto a la sangre de la madre que nutre al feto. Otros piensan que las palabras del legislador se refieren al hecho de que la criatura salga toda del seno materno, sin que importe que el cordón umbilical esté cortado o no. En otras palabras, los primeros sostienen que hay separación completa cuando la criatura ha salido toda del vientre y ha sido cortado el cordón o cuando, sin estarlo, la placenta ya estuviere expulsada; los segundos afirman que basta que el cuerpo íntegro del hijo haya salido, aunque éste unido todavía a la madre por el cordón umbilical.

Estos últimos apoyan su manera de ver en los argumentos siguientes: 1) La integridad del cordón no significa propiamente una unión de los dos cuerpos, pues dicho lazo es un anexo que no pertenece al cuerpo del niño ni al de la madre; 2) Si el individuo no comenzar a existir sino después de practicada la operación a que se alude, resultaría que el nacimiento no sería un acto puramente natural, sino que en muchos casos esencialmente artificial; 3) Los padres podrían decidir a voluntad el principio de la existencia de la persona.
     
Los otros contra argumentan que el tenor literal de la disposición en estudio revela que el legislador habla de una separación material entre la madre y el hijo, y a esta separación nada debe faltar para que se estime completa ya que ese es el significado que da el Diccionario de la lengua a esta última palabra; si el cordón permanece uniendo el hijo al cuerpo de la madre, faltaría el seccionamiento de este lazo para reputar completa la separación. La separación completa que menciona el Código, es pues, una separación total material y no la separación fisiológica que no implica el corte del cordón umbilical.
iii)           Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. Para ser persona es suficiente vivir a la fracción más insignificante de tiempo: basta un destello de vida. Pero la criatura que muere en el vientre materno o que parece antes de estar completamente separada de su madre, o que no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás.

Determinar si un individuo ha vivido o no puede tener mucha importancia en la práctica, por las consecuencias que se derivan, sobre todo, en materia de herencias.

La supervivencia del hijo a la separación puede probarse por los medios ordinarios y principalmente, recurriendo al testimonio del médico y demás circunstantes. Pero este medio sólo será posible cuando los signos de vida hayan sido muy ostensibles, como tratándose del llanto de la criatura, mas no en otros casos, en que por la carencia de manifestaciones externas evidentes, resulta difícil precisar si el soplo existencial animó el cuerpo humano: habrá que pedir auxilio, entonces a los procedimientos médicos legales, dirigidos a comprobar las huellas de la respiración, signo por excelencia de la vida. El más usado y el que presenta mayor valor científico, dentro de la relativa seguridad de todos, es el de la docimasia pulmonar hidrostática. Consiste, previas operaciones adecuadas, en sumergir los pulmones de la criatura en una vasija de agua, y si flotan, significa que ha respirado, porque la entrada del aire disminuye la densidad de los pulmones, haciéndolos que sobrenaden; si caen al fondo, debe suponerse lo contrario.

¿A quién le compete probar que la criatura nació viva o muerta? La prueba de un derecho compete al que lo alega. Por consiguiente, la persona que, por ejemplo, pretende heredar al niño, deberá demostrar que éste nació vivo.

La Teoría de la Viabilidad. Se acaba de ver que el Código Civil exige, para conceder la personalidad, que la criatura nazca viva; la duración de la vida extrauterina es indiferente: Para la adquisición de los derechos basta vivir el más mínimo espacio de tiempo. Esta es la doctrina de la vitalidad: para ser persona, solo es indispensable nacer vivo.

Ciertas Legislaciones, acogen dentro de sí la teoría de la Viabilidad, que es la aptitud del ser para continuar viviendo fuera del seno materno; supone, pues, que la criatura que ha nacido viva y que es capaz de seguir viviendo extrauterinamente. Desde luego se basa en un pronóstico y no en un hecho, como la doctrina de la vitalidad, ya que para afirmar que un recién nacido no es viable, menester es presumir que morirá. Para salvar la duda algunas legislaciones presumen viable la criatura que viviere veinticuatro horas. Sin embargo, la ciencia demuestra que bien puede el niño vivir ese lapso y no ser viable.

3.6.2.   Postura constitucional
El inciso 2 del artículo 1 de la Constitución de la República es producto de una Reforma Constitucional vigente desde el 16 de febrero de 1999.-Anterior a esa fecha, en el país se había dado mucha publicidad a los abortos por caso de niños abortados y otros encontrados en basureros aún con vida o despedazados por los perros, e inclusive en letrinas de fosa, a lo que la prensa y el periodismo sensacionalista, como siempre ocurre, le habían dado una publicidad de tal magnitud, que caló pronto en la conciencia de los legisladores y bajo presión de la Iglesia Católica y de otras Iglesias, agregaron un inciso al artículo 1 de la Constitución que literalmente dispone:
Asimismo, se reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción”.

Por tanto, para la Constitución de la República la existencia legal y natural de la persona natural son coincidentes, es decir, se es persona desde la CONCEPCION.

La Sala de lo Constitucional ha dicho en relación al inciso del art. 1 Cn. “Asimismo, El Salvador reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción” que dicho párrafo fue incluido en la Constitución según reforma (…).- Los considerandos I y II del Acuerdo referido expresan: “I.- Que el derecho humano más fundamental y bien jurídico más preciado es la vida humana y ningún otro derecho tiene sentido si no se protege éste férreamente. La falta de la debida protección de la vida humana resquebraja en su misma base el estado de derecho y la paz social. II.- Que el orden jurídico salvadoreño debe reconocer esa realidad, y, en consecuencia, proteger la vida humana desde su concepción, incluyendo disposiciones Constitucionales, en concordancia con normas expresas del Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y de la Convención sobre los Derechos del Niño”. Al respecto es pertinente recordar que la Constitución de la República de El Salvador está fundamentada, entre otras, en concepciones racionales humanistas o personalistas y liberales. Sobre la primera de estas, el preámbulo de la Constitución y su art. 1 identifican a la dignidad humana como uno de los “valores de nuestra herencia humanista”. Como ha dicho esta sala: “la máxima decisión del constituyente se encuentra fundada en la idea de un Estado y una Constitución personalista, en donde la persona humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad [...] el trasfondo humanista o personalista [...] es una concepción filosófica en la que la función del derecho es garantizar la libertad de cada individuo, de forma que se le permita realizar libremente sus fines y la función del Estado es organizar y poner en marcha la cooperación social, armonizar los intereses individuales y colectivos con miras a obtener el bien común” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98–.  (…) Una de las consecuencias de esta visión personalista de la Constitución es la inexistencia de derechos absolutos.  Volviendo a la sentencia en mención: “la idea de ser humano cuya dignidad se protege y de la que parte el Constituyente, no es la correspondiente a la de un ser aislado sino ligado a un entorno social, obligado por tanto al respeto de las normas jurídicas y a los derechos de los demás” –también en este sentido, la sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95, considerando XIII–. Dado que esta idea se predica respecto de cada ser humano, resulta que todos ellos están vinculados por esa proyección de la dignidad de los otros que son sus respectivos derechos, de manera que ninguno de estos puede imponerse desde antes o en forma abstracta, a los derechos de los demás. Como esta compleja interacción entre seres igualmente dignos y libres no descarta, sino que más bien presupone, los conflictos, esta sala ha rechazado como alternativa el establecimiento de alguna forma de jerarquía rígida entre los derechos, ni siquiera desde una coyuntural mayoría electoral, y en lugar de eso ha utilizado la ponderación o armonización razonada de los derechos en juego, en casos genéricos –con el primer turno para el legislador– o singulares –labor típica de los jueces–. Así lo afirman las sentencias de 12-IV-2007, de 24-IX- 2010 y de 22-V-2013; Inc. 28-2006, considerando III.3; Inc. 91-2007, considerando V.2.B; e Inc. 3-2008, considerando VI, respectivamente.

Pues bien, una vez establecida con claridad la postura constitucional, esto acarrea un conflicto jurídico entre dos normas jurídicas de distinto rango. Es claro que el artículo 72 C se opone al artículo 1 inciso 2 Cn. Al respecto, se planteó una demanda de inconstitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y en ella se estableció lo siguiente:

3.6.3.   Jurisprudencia aplicable
En la Inconstitucionalidad de referencia 22-2011, se emitió la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete y en ella se declaró que los arts. 72 y 75 del Código Civil, contradicen el art. 1 inc. 2º de la Constitución, en cuanto a que este reconoce la existencia jurídica de la persona desde el instante de la concepción, mientras algunas expresiones de los artículos examinados admiten dicha existencia hasta que ocurre el nacimiento. Por ello, tal como lo ordena el art. 249 Cn., las expresiones de los arts. 72 y 75 del Código Civil que condicionan la existencia legal al hecho del nacimiento y que de ese modo contienen la incompatibilidad mencionada, fueron derogadas por la entrada en vigencia de la reforma constitucional que agregó el actual inc. 2º al art. 1 de la Constitución.

Se fundamenta en lo siguiente: “(…) En dicho sentido, la opción salvadoreña sobre el alcance de la protección de la persona humana, elevada a rango constitucional en 1999 mediante la reforma al art. 1 Cn., está dentro del marco de posibilidades regulatorias que el margen de apreciación nacional de los Estados permite, en cuestiones tan importantes como complejas y delicadas. Al estipular o convenir una definición de persona que comprende a todo ser humano desde el instante de la concepción, el Estado salvadoreño ha precisado que el nasciturus tiene esa calidad o condición (…) Entre las implicaciones de esa definición constitucional, esta sala ya ha determinado que la calidad de persona “desde luego no puede ser entendida o interpretada en el sentido que se trata de un sujeto de obligaciones frente al Estado o frente a otros sujetos. El reconocimiento que en la disposición constitucional se hace, es en el sentido de entender que se trata de un nuevo ser de la especie humana, de manera que el Estado y demás sujetos se encuentran obligados a garantizarle la vida desde ese mismo instante. Es decir, se trata de una concepción de persona que fundamentalmente busca la protección de los derechos del nasciturus y no en el sentido de reconocerlo como sujeto de obligaciones frente a otros sujetos” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98–. En otras palabras, una de las consecuencias del reconocimiento constitucional de persona al ser humano que está por nacer es su innegable titularidad de ciertos derechos fundamentales; para comenzar, el derecho a la vida, con la correlativa obligación del Estado de garantizar su protección – sentencia de 28-V-2013, Amp. 310-2013. Ahora bien, la expresión “desde el instante de la concepción” que emplea la Constitución salvadoreña no parece implicar una connotación muy distinta de la que tiene la frase “a partir del momento de la concepción”, en el art. 4.1 CADH. La referencia al “instante de la concepción” no puede interpretarse en el sentido de que el Constituyente haya pretendido definir o resolver un asunto científico, sobre los tiempos del proceso biológico que determina el comienzo de una nueva vida humana, que aún hoy es objeto de debate en ese ámbito del conocimiento. Se trata más bien de una expresión utilizada, a modo de matiz lingüístico, para remarcar o enfatizar la idea de máxima protección posible de la persona, siempre en relación interdependiente con los derechos de los demás. Esta idea no prejuzga el significado de la “concepción” que el art. 1 inc. 2º Cn. fija como punto de partida para el reconocimiento de la calidad de persona, cuestión que no es necesario resolver en esta ocasión, ya que no es ese el problema planteado en la demanda. ( ) Por otro lado, es importante observar que, aunque el art. 1 inc. Cn. carece de la cláusula “en general” que contiene el art. 4.1. CADH, hay coincidencia en el resultado interpretativo de ambas disposiciones, pues como ya se dijo, un efecto de la visión personalista de la Constitución, del principio de dignidad humana y de su proyección en los derechos fundamentales de todas las personas –nacidas y por nacer–, es que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no existen derechos absolutos. De este modo, el derecho a la vida de la persona que está por nacer “no es un derecho que en todos los supuestos deba prevalecer sobre los otros, sino que es necesario hacer una ponderación para cada caso” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98 ya citada– y “tampoco reclama un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación” –sentencia de 28-V-2013, Amp. 310-2013 aludida–. La imposibilidad de absolutizar la protección de la vida intrauterina –puesto que esto supondría jerarquizarla o preferirla sobre los derechos de los demás– deja espacio para que el legislador tome en cuenta los cambios del proceso biológico, a fin de realizar valoraciones diferenciadas sobre los niveles de protección a los que el Estado está obligado. Ciertamente, ni la definición constitucional del concepto de persona ni la totalmente legítima, y moralmente valiosa, finalidad de protección de la vida del nasciturus predeterminan el alcance efectivo y en todo caso de esa protección. La calificación del nasciturus como persona es un juicio de valor, no la descripción de un hecho objetivo. La definición de persona del art. 1 inc. 2º Cn. es producto de una convención o acuerdo social, en un momento histórico determinado; es un producto cultural, no el reflejo inevitable de alguna esencia inmanente o trascendental de lo que es su objeto de regulación –en este mismo sentido, en la sentencia de 9-XII-2009, Amp. 18- 2004, se descartó la invocación del Derecho Natural para producir actos jurídico-estatales–. Por ello, reconocer la condición de persona del ser humano por nacer no significa una equiparación plena de este con la persona ya nacida, que borre las diferencias entre ellos, al menos en cuanto a las capacidades morales de relación consigo mismo –autoconsciencia– y con los demás, inherentes a la persona humana y que el nasciturus solo posee en forma de potencia contingente. Esta diferencia, influida por la gradualidad o progresividad del desarrollo vital, no desmerece la protección de la vida humana prenatal ni reduce en abstracto la obligación estatal en dicho sentido, pero puede justificar valoraciones diferenciadas de protección o de los derechos en conflicto, en su caso, a partir de las fases o estadios de dicho desarrollo. Como debería ser claro, el rechazo jurídico de una valoración absoluta de la vida prenatal puede diferir con las visiones propias de otros campos normativos, morales o religiosos. (…)  Como ya se dijo, su alegato es que el art. 72 CC contradice al art. 1 inc. Cn., porque aquel dispone que la existencia legal de toda persona principia al nacer, mientras que la Constitución reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. De este modo, habría una discrepancia en lo relativo al momento en que se considera persona a alguien en nuestro ordenamiento jurídico y esto afectaría los atributos de personalidad y los derechos patrimoniales de quien está por nacer. Tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos anteriores, se advierte que la calidad de persona es una atribución de valor, una estimación moral –regida por ideas sobre el bien o lo bueno– que el Derecho efectúa al reconocer la igual dignidad de todos los seres humanos. Es decir, que esa valoración se aplica a una realidad predominantemente física, natural o biológica que, a partir de características funcionales determinadas, constituye al “ser humano” –como individuo o miembro de la especie humana–. Luego, la proyección jurídica de la valoración moral que confiere la calidad de persona a un ser humano es la condición de sujeto de derecho. Ser persona, que en principio es un estatus moral, se traduce para el ordenamiento jurídico en ser sujeto de derecho, esto es, ser un centro de imputaciones normativas o punto de referencia de la regulación del Derecho, mediante el establecimiento de vínculos o relaciones –también jurídicas– con otros. Lógicamente, quien es sujeto de derecho lo es porque existe desde la perspectiva jurídica, justo porque esa calidad deriva de que el Derecho lo hace centro de relaciones normativas. El instrumento para operativizar o hacer funcionar la condición de sujeto de derecho es la personalidad –o capacidad– jurídica, es decir, la titularidad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones son parte de las formas en que se expresan esos vínculos o relaciones creados por el Derecho. Tener derechos es una manifestación de tener personalidad jurídica, que a su vez depende de la condición de ser persona y que, en el caso de los seres humanos, su fundamento último radica en la dignidad humana. Hay una correspondencia, aunque no identidad, entre ser persona y tener personalidad jurídica. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 6, dispone que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” –y así lo reconocen también los arts. 16 PIDCP y 3 CADH–. La jurisprudencia de esta sala, siguiendo a la interamericana, ha entendido este derecho a la personalidad jurídica como “la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general” –sentencia de 11-XII-2015, Hábeas Corpus 488-2014–. Partiendo de lo anterior, es necesario aclarar que la personalidad jurídica, como capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, es una condición graduable, como lo indican las nociones civiles de capacidad de goce –tener derechos– y capacidad de ejercicio –poder ejercer en primera persona o directamente los derechos y obligaciones de que se es titular–. También en el ámbito del Derecho Civil, el concepto de personalidad jurídica se ha desglosado en una serie de atributos o elementos –nombre, capacidad, domicilio, patrimonio, nacionalidad–, que pueden ser objeto de regulaciones específicas o diferenciadas, en función de las situaciones jurídicas particulares de los sujetos de derecho a quienes se refieren. Esto implica que tener personalidad jurídica no significa necesariamente y en todo caso una capacidad plena en relación con los derechos y obligaciones susceptibles de ser atribuidos por el Derecho. Entonces, se puede tener una personalidad jurídica relativa a ciertos derechos, aunque respecto de las obligaciones y demás atributos esa capacidad esté condicionada a eventos de diversa naturaleza. Pues bien, antes se dijo que una de las consecuencias del reconocimiento constitucional de persona al ser humano que está por nacer es su innegable titularidad de ciertos derechos fundamentales; para comenzar, el derecho a la vida, con la correlativa obligación del Estado de garantizar su protección, pero que desde luego esa calidad no puede ser entendida o interpretada en el sentido que se trata de un sujeto de obligaciones frente al Estado o frente a otros sujetos. También se determinó que la diferencia entre las personas nacidas y las que están por nacer, influida por la gradualidad o progresividad del desarrollo vital, no desmerece la protección de la vida humana prenatal ni reduce en abstracto la obligación estatal en dicho sentido, pero puede justificar valoraciones diferenciadas de protección o de los derechos en conflicto, en su caso, a partir de las fases o estadios de dicho desarrollo. Todo lo anterior significa que el ser humano desde la concepción y hasta antes del nacimiento es sujeto de derecho o tiene personalidad jurídica –proyección jurídica de su condición de persona, según la valoración actual del constituyente–, aunque esta se limite al ámbito de ciertos derechos y no tenga por qué equipararse, en cuanto a los atributos de la personalidad, a las demás personas. Dicho de otro modo, al reconocerle al nasciturus la condición de persona y la respectiva titularidad de ciertos derechos fundamentales, la Constitución sin duda, en forma simultánea, le está reconociendo existencia jurídica, de manera que es un contrasentido que la ley secundaria postergue y condicione la atribución de la “existencia legal” a la ocurrencia del nacimiento. Desde este enfoque, es aceptable la pretensión del demandante y deberá declararse la contradicción parcial o en este punto, entre los arts. 72 inc. 1º y 75 CC y el art. 1 inc. 2º Cn. Sin embargo, esa incompatibilidad no se extiende a la regulación sobre condiciones suspensivas de ciertos derechos patrimoniales de la persona prenatal (como en el ámbito sucesorio o hereditario) o relativas a otros atributos de la personalidad (ausencia de registro civil de los concebidos, por ejemplo), porque estas distinciones obedecen a circunstancias objetivas de la persona que está por nacer, que justifican un tratamiento distinto respecto de las personas nacidas, frente a la necesidad de seguridad jurídica de los demás sujetos de derecho. Así, la contradicción constatada se limita a la regulación sobre el momento de inicio de la existencia jurídica de las personas, que los artículos impugnados sitúan a partir del nacimiento, mientras la Constitución la establece desde el instante de la concepción. Dicho de otro modo, la contradicción verificada radica únicamente en las expresiones de los arts. 72 y 75 CC que condicionan la existencia del nasciturus al hecho del nacimiento o que indican que la existencia legal principia al nacer. Esto afecta prácticamente a todo el inciso primero y a la frase final del inciso segundo del art. 72 CC, pero solo a algunas expresiones del art. 75 CC: “si el nacimiento constituye un principio de existencia”; “como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron”; y “como si la criatura no hubiese jamás existido”. De esta manera, la regla que establece la condición suspensiva del nacimiento para el goce de los derechos sucesorios –en cuanto es manifestación de una razonable valoración legislativa diferenciada entre las personas nacidas y las que están por nacer– no adolece de la contradicción señalada por el demandante, si bien en su aplicación debe prescindirse de las expresiones que supeditan la existencia legal al hecho del nacimiento. Esto permite diferenciar entre el inicio de la existencia legal de la persona –que no puede separarse del momento en el que el constituyente le reconoce derechos y por tanto existencia jurídica, atribuyéndole una personalidad jurídica, aunque sea limitada– y el inicio de la capacidad  para ejercer o gozar ciertos derechos civiles, tiempo que puede estar condicionado a un evento como el de nacer, precisamente porque esa capacidad jurídica admite graduaciones o adecuaciones en función del tipo de derechos o de los requisitos objetivos que el legislador considere relevantes para modular su goce o ejercicio. Por supuesto, no se trata de una mera cuestión de palabras o de pureza terminológica, pues el reconocimiento constitucional de la existencia jurídica del nasciturus actualiza o pone de manifiesto una valoración social sobre la importancia de la vida humana y su mayor protección posible, siempre en concordancia con los derechos fundamentales de las demás personas.

4.7.     Prueba de la existencia legal de la persona natural.
La existencia legal de toda persona debe ser probada y para tal efecto se documenta en la Partida de Nacimiento. Esta es el asiento original en el Libro que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía del Municipio respectivo en la cual consta un orden de registro, el nombre propio, el sexo, la hora, lugar y fecha de nacimiento, así como también los nombres del padre y de la madre, sin consignarse ningún otro aspecto más que atentare contra la dignidad de la persona[17]. Esta Partida de Nacimiento funciona como una hoja de vida, pues, en su margen se van registrando, para cada caso en particular, diversos aspectos del estado familiar del sujeto de derecho, tales como el reconocimiento de hijo, el matrimonio, el cambio de nombre o la identidad de éste, el divorcio en su caso, etc.

No debe confundirse la Partida de Nacimiento con la Certificación de Partida de Nacimiento, pues, esta es un instrumento auténtico que consiste en que el Jefe del Registro del Estado Familiar da fe que la fotocopia de la Partida de Nacimiento que extiende es fiel y conforme con su original, sellándola y firmándola para tal efecto. La partida de nacimiento es el asiento original antes relacionado y no puede ser entregado jamás porque ello implicaría romper el libro y entregar la página, lo cual es un argumento lógico pero absurdo.
4.8.  Fin de la existencia de la persona natural.
La personalidad jurídica se extingue con la muerte natural[18].

Muerte natural es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida. De acuerdo con la religión es la separación del alma del cuerpo. Científicamente es la extinción de la vida fisiológica.

La muerte natural es de dos clases: Muerte Real y Muerte Presunta.

4.8.1.   Muerte real
Muerte Real es aquella que efectivamente consta. Cualquiera que sea la causa que la determine (edad avanzada que debilite los órganos, enfermedad, accidente, homicidio doloso o culposo), produce el efecto de extinguir la personalidad jurídica de la persona natural.

El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede tener gran importancia jurídica sobre todo en materia de Derecho de Sucesiones. En efecto, puede acontecer que dos personas llamadas a heredarse recíprocamente la una a la otra, mueran sin que se sepa el deceso de cuál fue primero. Surge en este caso el problema de los comurientes.

La situación de los herederos o de los bienes queda subordinada a la demostración de la prioridad del fallecimiento de una persona u otra. Pero, si no se logra demostrar la muerte de uno antes del otro ¿Qué persona deberá estimarse que murió primero?

El Código Civil lo resuelve en el artículo 78 al preceptuar que: “Si por perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que hubiere ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras”.

4.8.2.   Muerte presunta
Muerte presunta es la declarada por el Juez, de conformidad con las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no[19].

Su nombre se explica: El Juez partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de la persona. Por eso también puede llamarse presunción de muerte por desaparecimiento.

Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal:
1)    La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio, y
2)    La carencia de noticias de éste.
En realidad, si una persona desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que dé noticias de su paradero, es lógico pensar que el individuo ha muerto, porque dentro de las relaciones de familia y de amistad, apenas puede concebirse que no mantenga comunicaciones con los suyos, sobre todo si tiene bienes en el lugar desde el cual ha desaparecido.

Condiciones necesarias para que tenga lugar la muerte presunta: Del artículo 80 C (que dice: Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse) y de las disposiciones siguientes, dedúcese que para que tenga lugar la muerte presunta debe reunirse cuatro requisitos:
1)    Que sea declarada por sentencia judicial.
2)    Que la declaración se haga de conformidad con las disposiciones legales del procedimiento.
3)    Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio, y,
4)    Que no se tengan noticias de su existencia.

Por razones obvias, no se analizará el procedimiento de la presunción de muerte por desaparecimiento, por constituir el mismo tema propio del Derecho Civil y no de la Introducción al Estudio del Derecho.




4.8.3.   Documentación y prueba de la muerte
Como la muerte es un hecho que produce trascendentales consecuencias jurídicas, la misma debe documentarse tanto en caso de muerte real como muerte presunta, en la partida de defunción.

La Partida de Defunción es el asiento original que consta en el Libro de Partidas de Defunción que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal respectiva en la cual consta el número de orden, el folio, el nombre de la persona fallecida, la causa del deceso, así como el lugar, día y hora de la misma[20].

De ella, sólo se obtiene una Certificación de Partida de Defunción por razones semejantes a las señaladas en la Certificación de Partida de Nacimiento.

4.9.       Principio y fin de la existencia de la persona jurídica
Previo a la explicación del inicio y fin de la existencia del sujeto de derecho colectivo, es menester distinguir entre las diferentes clases de personas jurídicas.

El Estado es una institución jurídica y política constituida por un Territorio, una Población y un Poder Político. Obviamente, es también una persona jurídica, por excelencia, la más compleja de todas. En nuestro país, se halla conformado por los Órganos Legislativo (Arts. 121-132 Cn), Órgano Ejecutivo (Arts. 150-171 Cn) y por el Órgano Judicial (Arts. 172-190 Cn)[21]. Comprende también el Ministerio Público conformado por la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (Arts. 193-194 Cn), La Corte de Cuentas (Art. 195-199 Cn), el Tribunal Supremo Electoral (Art. 208-210 Cn).

El Estado se constituye para asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. (Art. 1 Cn). El Estado se regula por la Constitución de la República fundamentalmente.

Las Corporaciones de Utilidad Pública son Personas Jurídicas de Derecho Público creadas por el Estado en virtud de una Ley para satisfacer necesidades de interés social o de utilidad pública propiamente. Son también llamadas Instituciones Oficiales Autónomas y son ejemplos de ellas ANDA, CEL, CEPA, ISSS, INPEP, la UES, la SIGET, entre otras. Se regulan en su ley de creación.

Dentro de las Corporaciones se sitúan las Iglesias.
Las asociaciones de interés particular son personas jurídicas de Derecho Civil creadas para finalidades de diversa índole como artísticas, culturales, sociales, deportivas, educativas, gremiales, etc. Son ejemplos de ellas, las ONG´s, la Asociación de Estudiantes de Derecho, la Asociación de Arquitectos de El Salvador, la Asociación de Árbitros de Fútbol, etc.

Las Fundaciones sin fines de lucro son personas jurídicas que se constituyen con fines altruistas. Una persona natural al fallecer destina que su patrimonio sea utilizado para constituir una persona jurídica que satisfacerá una necesidad humanitaria como proteger a las personas con SIDA, o brindarles atención médica hospitalaria a los necesitados, crear refugios para los menesterosos, etc. Ejemplo: Hospital Benjamín Bloom, Hospital Rosales, Fundación Walter Thilo Deininger, Fundación Honrad Adenauer, Fundación Ayúdame a Vivir, etc. Tanto las Fundaciones como las asociaciones se regulan en la Ley General de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro.

Las Sociedades son personas jurídicas de Derecho Mercantil constituidas para obtener lucro para sus socios. Son de varias clases: a) Sociedades de Personas: 1) Sociedad en Nombre Colectivo, 2) Sociedad en Comandita Simple y 3) Sociedad de Responsabilidad Limitada; b) Sociedades de Capital: 1) Sociedad Anónima y 2) Sociedad en Comandita por Acciones; c) Sociedades de Economía Mixta y d) Sociedad Cooperativa.

Los Bancos y las Administradoras de Fondos de Pensiones son Sociedades, pero se regulan especialmente, pues, mientras que las sociedades se regulan en el Código de Comercio, los Bancos se regulan en la Ley de Bancos y Financieras y las AFP´s se regulan en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Vale decir que las empresas mercantiles no son personas, sino cosas típicamente mercantiles, según lo prescribe el artículo 555 del Código de Comercio.

Los Sindicatos son personas jurídicas de Derecho Laboral que se constituyen para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores o de los patronos, según el caso. Los hay de varias clases según el artículo 209 del Código de Trabajo: a) Sindicato de Gremio, b) Sindicato de Empresa, c) Sindicato de Industria, d) Sindicato de Empresas Varias, e) Sindicato de Trabajadores Independientes.

Las Federaciones sindicales son constituidas por cinco o más sindicatos de trabajadores o por tres o más sindicatos de patronos y las Confederaciones Sindicales se constituyen por tres o más Federaciones Sindicales, ya sean de Trabajadores o de Patronos. Art. 257 Tr. Todas éstas se regulan en el Código de Trabajo.

Los Partidos Políticos son personas jurídicas de Derecho Electoral que se constituyen con la Finalidad de arribar al poder político, ya sea ejerciendo la Presidencia de la República, con curules en la Asamblea Legislativa o con Magistrados en el Tribunal Supremo Electoral. Se regulan en la Ley de Partidos Políticos.

Las Asociaciones Cooperativas son personas jurídicas de Derecho Cooperativo que se constituyen con la finalidad de obtener beneficios económicos y sociales para los cooperativistas. Se regulan en la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
Las asociaciones Comunales Son Personas Jurídicas de Derecho Municipal que se constituyen con la finalidad de satisfacer las necesidades de una comunidad dentro de un Municipio determinado; y los Municipios son especies de Corporaciones constituidas por una circunscripción territorial, una población (munícipes) y un Gobierno local. Los Municipios son equivalentes a Estados en pequeño y son 262 en el país. Tanto las Asociaciones Comunales como los Municipios se regulan en el Código Municipal.

Los Organismos Internacionales son Personas Jurídicas de Derecho Internacional que se constituyen en aras de la obtención de la Paz, el desarrollo de los pueblos, o el respeto de los Derechos Humanos a nivel internacional. Se constituyen por Tratados Internacionales, ejemplo: La Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se regulan por Tratados Internacionales.

4.9.1.   Principio de la existencia de la persona jurídica

La persona jurídica para obtener personalidad jurídica debe realizar un procedimiento conforme a la ley que la regula, que tiene en común dos grandes etapas:

Acto de Constitución: Es el acto jurídico en virtud del cual las personas en un instrumento público se asocian, conformando un ente jurídico nuevo. En este acto se expresan los atributos de la persona jurídica, tales como su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio, su capacidad, su representación legal, su régimen de administración legal, etc.

Inscripción en un Registro Público: Es el acto jurídico en virtud del cual el instrumento de constitución de la persona jurídica es presentado a un Registro Público a efectos de que éste verifique si no se violenta la Ley y si se reúnen los requisitos para la constitución del ente colectivo. Una vez aprobado, se publica en el Diario Oficial y se le otorga personalidad jurídica.

Las Asociaciones se constituyen en Escritura Pública y se Inscriben en el Ministerio de Gobernación[22]. Las Fundaciones se constituyen en Escritura Pública o en Testamento y se inscriben en el Ministerio de Gobernación. Las Sociedades se constituyen en Escritura Pública y se Inscriben en el Registro de Comercio. Los Sindicatos, Federaciones Sindicales y Confederaciones Sindicales se constituyen en acta y se inscriben en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las Asociaciones Cooperativas se constituyen en acta y se inscriben en el Instituto Nacional Salvadoreño de Formación de Cooperativas (INSAFOCOOP). Las Asociaciones Comunales se constituyen en acta[23] y se inscriben ante el Municipio respectivo. Los Partidos Políticos se constituyen en Escritura Pública[24] y se inscriben en el Tribunal Supremo Electoral. Las Corporaciones de Utilidad Pública y los Municipios se constituyen en virtud de una Ley. Los Estados inician su existencia en la Constitución de la República y, normalmente, excepto los fundadores, se les reconoce personalidad jurídica por la Comunidad Internacional de Estados representados por la ONU.

4.9.2.    Fin de la existencia de las personas jurídicas
Las personas jurídicas no mueren, se extinguen. El fin de su existencia se da a través de dos grandes actos: a) La Disolución y b) La Liquidación.

La Disolución es el acto jurídico a través del cual el Estado le sustrae la personalidad jurídica a un ente colectivo ordenando su liquidación.

La Liquidación consiste en que los Liquidadores o el Liquidador nombrado en la disolución, hace efectivo los derechos y las obligaciones de contenido económico que correspondían al sujeto de derecho colectivo.
4.9.2.1. Causales de extinción de la personalidad jurídica
Las causas por las cuales se extingue la persona jurídica pueden ser:
     i)          Por Consentimiento de las personas que la conforman o por acuerdo de la mayoría.
   ii)          En virtud de una Ley.
iii)          Por Orden Judicial mediante Sentencia Definitiva Ejecutoriada.
 iv)          Por Contravención a la Ley.
   v)          Por actuar en forma nula o irregular.
 vi)          Por realizar actos en virtud del cual la ley los declara incapaces.
vii)          Por fallecimiento de uno de los asociados cuando sólo son dos personas.
viii)          Por cualquier otra causa que establezca la Ley.

4.10.     Teorías sobre la persona jurídica
Sobre la persona jurídica se han vertido diferentes opiniones, existiendo teorías que niegan la existencia del sujeto de derecho colectivo y otras que afirman su existencia.

Dentro de las Teorías Negativas se encuentran:
i) La Teoría de la Ficción: Esta teoría, sustentada por Federico Carlos Von Savigni, sostiene que la persona jurídica no existe, es un invento, es una ficción producto de la inteligencia humana a la cual la Ley le atribuye titularidad de derechos y obligaciones. Se encuentra presente en la legislación salvadoreña, precisamente en el artículo 52 C.[25]
ii) La Teoría de los Derechos sin Sujeto:  M. Brinz, sostiene en esta teoría que la persona jurídica no existe, sino que lo que en realidad existe es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no pertenecen a nadie, un patrimonio sin sujeto, al cual se le reconoce una individualidad en su conjunto capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Esta teoría fundamenta a las Fundaciones que se constituyen al morir una persona altruista. Así, al fallecer éste, su patrimonio se queda sin titular, y es aquí cuando la ley la reconoce como Fundación, dándole calidad de sujeto de derecho.

Dentro de las Teorías Positivas se encuentran:
c) La teoría de la Institución, sostenida por Maurice Hauriau, sostiene que la persona jurídica es una Institución. Hauriau indica que la Institución para existir atraviesa un procedimiento gradual: primero, un sujeto emite una idea, la cual es aceptada y puesta en práctica por el grupo social, quien la interioriza y al hacerla propia la colectividad es imposible detectar a su creador, permaneciendo la idea estable en el tiempo, de generación en generación, surgiendo así la institución.

Efectivamente, la creación de una persona jurídica es una institución por surgir de una idea que perdura con el transcurso del tiempo, permaneciendo estable, e independiente de su creador, subsiste sin él. La teoría de la Institución se halla presente en las Corporaciones de Utilidad Pública que reciben la denominación de Instituciones, ejemplo: El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entre otros.

d) La Teoría Organicista. Sostenida por Gierke, afirma que la persona jurídica existe porque es equivalente a un organismo vivo. Así de la misma manera que el ser biológico tiene un cuerpo, extremidades y un cerebro, la Persona Jurídica también tiene un cuerpo que es la Asamblea General de Asociados, Afiliados o Socios, según el caso; sus extremidades son los trabajadores o empleados que hacen posible que se lleve a cabo la realización de la finalidad colectiva; su cerebro es la Junta Directiva, Consejo Directivo o Administración Única que administra y ejecuta.

Como se ha comprendido esta teoría tiende a la exageración por demostrarse cierta, pero no por ello significa que no se aplica. Para el caso concreto, El Estado de El Salvador, se halla dividido fundamentalmente en tres Órganos: legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nótese que se les denomina Órganos y no poderes por influencia de Gierke, tal como si el Estado fuera un organismo vivo.

e) La Teoría del Ordenamiento Jurídico Total y Parcial. Sostenida por Hans Kelsen, afirma que la persona jurídica es un ordenamiento jurídico parcial dentro de un ordenamiento jurídico total.

Toda persona jurídica debe constituirse. Al constituirse en un instrumento público, debe expresarse normas para su denominación o razón social, su nacionalidad, su domicilio, su finalidad, su capital social o fundacional, sus organismos de administración, sobre la inclusión, exclusión o retiro de socios o asociados, sobre su giro de actividad, etc. Ello implica que ese instrumento de constitución efectivamente es un ordenamiento jurídico permanente para los asociados, pero, que dentro del contexto que todo el derecho es un ordenamiento jurídico total.
Es innegable que el maestro de la Escuela de Viena tenía razón desde su punto de vista acerca de la persona jurídica y su naturaleza.

f) La Teoría del Reconocimiento Estatal. Francisco Ferrara sostiene que persona jurídica es todo ente al que le ha sido conferida tal calidad por el Estado. No puede existir persona sin que el Estado le haya dado tal calidad. Las plantas, los animales, los minerales y hongos no son sujetos de derecho porque el estado no los reconoce como tal. Pero, a las personas jurídicas el Estado si les da tal calidad, es decir, derivan de un reconocimiento Estatal.

Nótese que la tesis de Ferrara coincide perfectamente con la personalidad jurídica de la que está investido todo sujeto de derecho y especialmente la persona jurídica al inscribirse en un Registro Público.


[1] El artículo 52 del Código Civil señala que “Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son personas jurídicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente”.
[2] No debe confundirse reunión con asociación. La reunión tiene fines temporales y la asociación tiene como propósito constituir una persona colectiva. Véase el artículo 7 de la Constitución.
[3] Ministerio de ley es una expresión con connotación jurídica que significa “porque así está establecido en la Ley”.
[4] Dispone el Art. 1309 del Código Civil: “Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
[5] El Art. 4 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro señala que: “Las asociaciones y fundaciones serán representadas por las personas a quienes la ley o la norma interna confieran dicho carácter. Los actos de sus representantes son válidos en cuanto no excedan de los límites de las atribuciones señaladas en la normativa que rige sus actuaciones. En cuanto excedan dichos límites, solo obligan personalmente al representante”.
[6] El Art. 1318 del Código Civil establece: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.
[7] Art. 1875 del Código Civil establece que: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Art. 1876.- La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”.
[8] El Art. 11 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro señala que “Son asociaciones todas las personas jurídicas de derecho privado, que se constituyen por la agrupación de personas para desarrollar de manera permanente cualquier actividad legal.” Del mismo modo, el artículo 18 señala que “Se entenderán por fundaciones, las entidades creadas por una o más personas para la administración de un patrimonio destinado a fines de utilidad pública, que los fundadores establezcan para la consecución de tales fines”.
[9] Establece en lo pertinente, el Art. 17 del Código de Comercio: “(…) Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran”. Del mismo modo, el Art. 4 de la Ley de Bancos, establece: “Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación "Banco" será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley”.  Por otra parte, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en su Artículo 23 señala que: “Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, serán Instituciones Previsionales de carácter financiero, que tendrán por objeto administrar Fondos de Pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público”.
[10] Señala el Art. 1 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas: “Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos.”.
[11] Las clases de sindicatos según el Art. 208 del Código de Trabajo son: a) Sindicato de Gremio; b) Sindicato de Empresa; c) Sindicato de Industria; d) Sindicato de Empresas varias; y e) Sindicato de Trabajadores Independientes. Asimismo, de conformidad al 257 del citado cuerpo de leyes, cinco o más sindicatos de trabajadores o tres o más de patronos, pueden formar una federación; y tres o más federaciones sindicales de trabajadores o de patronos, pueden constituir una confederación. Las federaciones y confederaciones tienen derecho a que se les conceda personalidad jurídica
[12] Dispone el Art. 4 de la Ley de Partidos Políticos que: “Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanas y ciudadanos que se constituyen en personas jurídicas con el fin de participar y ejercer el poder político dentro del marco constitucional vigente. Su finalidad es participar lícita y democráticamente en los asuntos públicos y de gobierno, como instituciones fundamentales del pluralismo del sistema político, concurriendo en los procesos electorales previstos en la Constitución”.
[13] El Art. 2 del Código Municipal establece que “El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente. El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley. (…)”.
[14] Indica el Art. 118 del Código Municipal que: “Los habitantes de las comunidades en los barrios, colonias, cantones y caseríos, podrán constituir asociaciones comunales para participar organizadamente en el estudio, análisis de la realidad social y de los problemas y necesidades de la comunidad, así como en la elaboración e impulso de soluciones y proyectos de beneficio para la misma. Las asociaciones podrán participar en el campo social, económico, cultural, religioso, cívico, educativo y en cualquiera otra que fuere legal y provechoso a la comunidad”. De igual modo, el Art. 119 señala que: “Las asociaciones comunales, tendrán personalidad jurídica otorgada por el Concejo respectivo”.
[15]  Respecto de que instante se conoce como concepción existen diferentes opiniones. Una opinión considera que la concepción comprende la fecundación del óvulo por el espermatozoide; al contrario, una segunda opinión, sostenida por facultativos sostiene que la concepción no es únicamente la fecundación, sino que además debe existir la “anidación” del óvulo fecundado en las paredes del útero, de tal suerte que posibilite el desarrollo del ser humano. En este sentido, este texto se inclina por la teoría de la anidación.
[16] Art.1. Cn. “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. ( ) Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. ( ) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”.
[17] El contenido de la partida de nacimiento, según el Art. 29 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar es: a) El nombre propio y sexo del nacido; b) El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; y, c) El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad de los padres o de la madre, en su caso.
[18] Art. 77 del Código Civil: “La persona termina en la muerte natural”.
[19] Señala el Art. 79 del Código Civil: “Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive (…)”
[20] De conformidad al Art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar: “La partida de defunción deberá contener: a) el nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de documento único de identidad si lo hubiere o cualquier otro documento;(4) b) El nombre propio y apellido del cónyuge o conviviente si lo hubiere tenido; c) El lugar, día y hora en que hubiere fallecido; d) Expresión de la causa de la muerte y si tuvo asistencia médica, el nombre del profesional que determinó tal causa; e) En su caso, los datos de la sentencia que declaró la muerte presunta; f) El nombre propio y apellido, profesión u oficio y domicilio de los padres del fallecido; y, g) En el caso de desconocidos, sus características físicas y todos los datos que fuere posible obtener y contribuyan a su posterior identificación. Si posteriormente se identificare a la persona fallecida, se cancelará la partida original y se asentará otra en la que se completará la inscripción con los nuevos datos”.
[21] Dispone el Art. 86 de la Constitución. “El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”.
[22] Establece el Art. 12 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro que: “Las asociaciones se constituirán por escritura pública en la cual los miembros fundadores establezcan la nueva entidad, aprueben el texto de sus estatutos y elijan los primeros administradores”. Indica el artículo 19 de dicha ley que “Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento en los que el fundador establezca la nueva entidad, señale sus fines, aporte su patrimonio y dicte los estatutos que la regirán”. Por su parte el Art. 21 del Código de comercio establece que: “Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública”; el artículo 213 del Código de Trabajo establece que: “De la reunión inicial de constitución de un sindicato se debe levantar un Acta de Fundación, (…) y el artículo 15 de Ley General de Asociaciones Cooperativas establece: “Las Cooperativas se constituirán por medio de Asamblea General celebrada por todos los interesados, con un número mínimo de asociados determinado según la naturaleza de la Cooperativa, el cual en ningún caso, podrá ser menor de quince. En dicha Asamblea se aprobarán los Estatutos y se suscribirá el capital social, pagándose por lo menos el 20% del capital suscrito. El acta de Constitución será firmada por todos los asociados (…)
[23] Indica el Art. 13 del Código Municipal que: “Las asociaciones o entidades creadas de conformidad a este código, gozarán de personalidad jurídica otorgada por él o los municipios, en la respectiva acta de constitución. en dicha acta se incluirán sus estatutos, los cuales se inscribirán en un registro público especial que llevará la corporación de municipalidades de la república de el salvador, y deberá publicarse en el diario oficial, a costa de las asociaciones o entidades creadas.”
[24] La Ley de partidos políticos, en su Art. 6. Establece que “Los partidos políticos se constituyen mediante escritura pública, por iniciativa de un número no menor de cien ciudadanos capaces que se encuentren en el ejercicio de sus derechos políticos, que no pertenezcan a otros partidos políticos existentes o en proceso de organización”.
[25] Art. 52 del Código Civil: “Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son personas jurídicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente.”


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