3.
El
sujeto de Derecho
E
|
l Sistema Normativo Jurídico no puede
concebirse sino es sobre la base de la atribución de derechos subjetivos y
deberes jurídicos; pero, como éstos no existen por sí mismos, deben ser
destinados a un ente que los ejercite y contrae, surgiendo así la idea de
sujeto de derecho, o lo que es igual, de persona.
4.1.
Definición de persona
De Persona, existen varias
definiciones, siendo las más precisas, sin que ello implique que las restantes
son incorrectas, las siguientes: 1) Persona es todo ser capaz de tener derechos
y obligaciones, 2) Persona es todo sujeto titular de derechos y obligaciones.
3.2.
Etimología
de la palabra persona.
Etimológicamente, la palabra se
origina en el vocablo latino personae,
que en el lenguaje teatral antiguo designa la máscara que, a manera de yelmo,
cubre toda la cabeza del actor. Los anfiteatros griegos y romanos son tan
vastos, que es imposible que la voz humana llegue a todos los espectadores.
Imaginase, entonces, cubrir la cabeza de cada intérprete con una máscara de
lienzo pintado o de madera, cuya figura corresponde al papel que cada uno
desempeña; la abertura de la boca está provista de laminillas metálicas
destinadas a amplificar la voz. Como hay tipos invariables para cada papel, llegase
a adivinar el personaje viendo la máscara. La expresión persona sirve así para
denotar el papel mismo. Después la Jurisprudencia la emplea metafóricamente
para significar el papel que cada hombre representa en la vida.
3.3.
Clasificación
legal de las personas
La doctrina clasifica al sujeto de
derecho en Personas Individuales y Personas Colectivas; la legislación
salvadoreña, en el artículo 52 del Código Civil, las clasifica en Personas
Naturales y Personas Jurídicas. [1]
Persona Natural, Persona Individual,
Persona Jurídica Individual, Persona Humana y Persona Física son sinónimas.
Persona Jurídica, Persona Colectiva,
Persona Jurídica Colectiva, Persona Abstracta y Persona Moral son también
sinónimas.
3.3.1.
La
persona natural
Todo individuo de la especie humana,
por el solo hecho de serlo, es persona natural o individual. Ningún otro
requisito es necesario. Ni siquiera se precisa tener plena conciencia de sí, ni
estar dotado de voluntad. Incluso los dementes, aunque carecen de voluntad
consciente, poseen personalidad jurídica, es decir, aptitud para ejercer
derechos y contraer obligaciones.
Los animales y las plantas, por el
contrario, jurídicamente no están dotados de personalidad jurídica: No son
sujetos de derechos y obligaciones. La protección que la Ley les dispensa sólo
tiene por fundamento el interés social que existe en reprimir toda
manifestación que hiera los sentimientos humanitarios. Menos se conciben aún a
los animales como sujetos de obligaciones. Cuando causen daño, la Ley establece
la responsabilidad del dueño o de la persona que se sirve del animal ajeno.
El artículo 52 del Código Civil (en
adelante C) dispone: “Son personas
naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad,
sexo, estirpe o condición”. La
segunda frase de la disposición nada nuevo añade a la primera, pero el
legislador la agrega para dejar bien establecidos ciertos puntos, que enseguida
veremos:
a)
Individuos
de la especie humana: Todo hijo de mujer.
b)
Edad:
Tan persona es el individuo que vive un momento como el que pasa la mitad del
siglo.
c)
Sexo:
Hombres y Mujeres, todos tienen personalidad jurídica.
d)
Estirpe:
Cualquiera que sea la raíz y el tronco de la familia del individuo, en nada
influye sobre la adquisición de la personalidad, y
e)
Condición:
este término se refiere tanto a la calidad del nacimiento como a la posición
que los hombres ocupan en la sociedad por razón de riqueza, clase social,
cargos públicos, etc.
3.3.2.
La
persona jurídica
Los seres humanos no son los únicos
sujetos de derecho. A su lado, están colectividades de hombres o de bienes,
jurídicamente organizadas y elevadas por ley a las categorías de personas.
Hay, pues, dos especies de seres con
personalidad: de un lado, las personas naturales o físicas, de carne y hueso,
que tienen existencia material; de otro lado, las personas jurídicas o morales,
que no poseen existencia corpórea o física, sino inmaterial, puramente
jurídica.
Cuando un fin social, que viene a
satisfacer necesidades de carácter más o menos permanentes, no puede
conseguirse con las fuerzas individuales de un solo hombre y exige la
cooperación de varios, se forman entes más o menos complejos por la reunión de
varios seres humanos o la destinación de un patrimonio a dicho fin, y a estos
entes creados por la necesidad, se les reconoce una individualidad propia que
los hace sujetos de derecho.
Pero cualquier conjunto de personas o
bienes destinados a un fin, no constituye persona jurídica. Para que el Estado
reconozca a una entidad este carácter, preciso es que la reunión de los elementos
sea tal que dé vida a cierta unidad orgánica, poseedora de una individualidad
propia, distinta de las individualidades de los hombres que componen el cuerpo
colectivo o a los cuales los bienes se destinan.
Puede entonces, afirmarse que persona jurídica es el ente ficticio
resultante de la asociación de dos o más personas, capaces de adquirir derechos
y de contraer obligaciones y de ser representado legalmente.-
La
persona Jurídica o Colectiva es un ente ficticio, porque es un ser producto de la
razón, que no es susceptible de ser percibido por la vía de los sentidos, al
contrario de la persona natural. En otras palabras, la persona jurídica no
existe para la vista, ni para el oído, el olfato, el tacto o el gusto; pero si
existe para la inteligencia humana; sólo se concibe por medio de la razón, de
ahí que sea ficticio.
Resultado
de la asociación[2]
de dos o más personas,
porque para conformarla se necesitan que dos personas se asocien para que surja
un ente jurídico nuevo. No debe confundirse la asociación con la reunión, pues
mientras la asociación se caracteriza por ser permanente y ejercerse
especialmente frente al Estado, la reunión se caracteriza por ser temporal y
ejercerse frente a cualquier persona. Por ello, la persona jurídica es
resultado del ejercicio del derecho de asociación y no del de reunión.
Debe comprenderse que hay
colectividades temporales que ejercitan el derecho de reunión y que ello no
implica que son personas jurídicas: la multitud que se reúne para un concierto,
los grupos de clase durante un ciclo, la Junta Directiva de la Colonia, los
equipos deportivos no federados, el coro de la iglesia, etc. Son agrupaciones
que carecen de personalidad jurídica, es decir, no son sujetos de derecho.
Respecto a las personas que la
constituyen, la persona jurídica necesita dos o más personas para constituirse,
pudiendo darse como mínimo las variables siguientes:
Persona Natural + Persona Natural =
Persona Jurídica
|
Persona Natural + Persona Jurídica
= Persona Jurídica
|
Persona Jurídica + Persona Jurídica
= Persona Jurídica
|
Capaz
de ejercer derechos y de contraer obligaciones, porque es ésta la razón principal
por la que se le reconoce personalidad jurídica, para que sea el destinatario
de la regulación de la norma ejerciendo derechos subjetivos y deberes
jurídicos.
Y
de ser representado legalmente,
porque siendo la persona jurídica un ente ficticio necesita de una persona de
carne y hueso que, a su nombre y representación, actúe por ella, siendo llamado
éste Representante Legal.
Cabe mencionar, que aquí surge un
término muy confundido en la realidad jurídica: La personería jurídica, que
consiste en la capacidad que tiene una persona de representar a otra, es decir,
de actuar a nombre y representación de otro sujeto de derecho.
La personería jurídica es de dos
clases: 1) Representación Legal, que es aquella que surge por Ministerio de Ley[3]
y 2) Representación Convencional, que surge a través de un acuerdo de
voluntades (convenciones y/o contratos[4]).
Tienen representante legal toda
persona jurídica[5], las personas naturales
menores de 18 años y las demás que la Ley declara incapaces (Art. 1318 del
Código Civil, en adelante “C”)[6].-
Puede tener representación
convencional toda persona que faculte a otro para ser representada ya sea
judicialmente (ante el Órgano Judicial) o extrajudicialmente (fuera de aquél
Órgano)[7].-
El Art. 52 C dispone que Persona
jurídica es todo ente ficticio capaz de ejercer derechos y de contraer
obligaciones y de ser representado judicial o extrajudicialmente.
3.4.
Clasificación
de las personas jurídicas
Atendiendo al Derecho Material, las
Personas Jurídicas se clasifican en:
i)
Personas
de Derecho Público: El Estado y las Corporaciones de Utilidad Pública, llamadas
Instituciones Oficiales Autónomas.
ii)
Personas
de Derecho Civil: Las Asociaciones de Interés Particular[8]
y Las Fundaciones Sin Fines de Lucro.
iii)
Personas
de Derecho Mercantil: Las Sociedades[9],
los Bancos y las AFP´s.
iv)
Personas
de Derecho Cooperativo: Las Asociaciones Cooperativas[10].
v)
Personas
de Derecho Laboral: los Sindicatos de Patronos o de Trabajadores[11],
las Federaciones Sindicales y las Confederaciones Sindicales.
vi)
Personas
de Derecho Electoral: Los Partidos Políticos[12].
viii)
Personas
de Derecho Internacional: Los Organismos Internacionales.
3.5.
Personalidad
jurídica de las personas naturales
Para ser sujeto de derecho hay que
estar dotado de personalidad jurídica. Esta es el Acto Jurídico en virtud del
cual el Estado le reconoce la personalidad jurídica a un ente.
Las personas naturales la adquieren normativamente,
esto es, al realizar el supuesto jurídico establecido por una norma formulada
para tal efecto. En el caso de la legislación salvadoreña, se adquiere
personalidad jurídica desde que se da la concepción (fecundación del óvulo por
el espermatozoide seguido de anidación del óvulo fecundado en el útero[15]),
conforme al inciso 2 del artículo 1 de la Constitución[16].
Todas las personas anteriores al 16 de febrero de 1999, fecha en que entró en
vigencia la reforma al artículo 1 de la Constitución citada, adquirieron
personalidad jurídica hasta el nacimiento (separación completa de la madre)
conforme al artículo 72 inciso 1 C, actualmente derogado tácitamente por la
reforma constitucional.
En Cambio, la Persona Jurídica
adquiere personalidad jurídica por un reconocimiento propiamente dicho, en
virtud de seguirse un procedimiento, sintetizado en dos grandes actos: 1) Un
Acto de Constitución en un Instrumento Público, y 2) Un acto de Inscripción en
un Registro Público.
3.6.
Principio
de la existencia de las personas naturales
La persona natural tiene una
existencia natural y otra legal. La existencia natural de las personas comienza
con la concepción, es decir, desde el instante en que se unen las células
sexuales masculina y femenina; la personalidad legal consiste en el momento en
virtud del cual el Estado le dota de personalidad jurídica al ser humano,
siendo a partir de ese momento, sujeto de derechos y obligaciones.
Respecto a la Personalidad Jurídica
se suscita el problema siguiente:
a) La
Constitución de la República en su artículo 1 inciso 2 reconoce a todo ser
humano como persona humana desde el instante de la concepción, de ahí que la
existencia legal de la persona humana coincide con la existencia natural:
Inician con la concepción.
b) El
Código Civil establece en su artículo 72 que: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
separarse completamente de su madre”. Y agrega que: “La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de
estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. De
ahí que para el código civil la existencia natural (no tiene efectos jurídicos)
es desde la concepción; pero, la existencia legal es desde el nacimiento.
Este problema de interpretación del
derecho amerita un análisis, por lo que se estudiará primero la opinión
civilista:
3.6.1.
Postura
Civil
Para el Código Civil (Art. 72 C) la
existencia legal de la persona natural principia con el nacimiento. Para que el nacimiento constituya un principio
de existencia, generador de personalidad, se requieren tres condiciones:
i)
Que el niño sea separado de
su madre. El
desprendimiento del feto del claustro puede obedecer natural o artificialmente
por medios quirúrgicos. Es indiferente para la Ley una u otra forma.
ii)
Que la separación sea
completa: En
opinión de ciertos intérpretes, significa que no debe existir ningún vínculo
entre la madre y el hijo, ni siquiera el del cordón umbilical que une el
embrión a la placenta y sirve de conducto a la sangre de la madre que nutre al
feto. Otros piensan que las palabras del legislador se refieren al hecho de que
la criatura salga toda del seno materno, sin que importe que el cordón
umbilical esté cortado o no. En otras palabras, los primeros sostienen que hay
separación completa cuando la criatura ha salido toda del vientre y ha sido
cortado el cordón o cuando, sin estarlo, la placenta ya estuviere expulsada;
los segundos afirman que basta que el cuerpo íntegro del hijo haya salido,
aunque éste unido todavía a la madre por el cordón umbilical.
Estos últimos apoyan
su manera de ver en los argumentos siguientes: 1) La integridad del cordón no
significa propiamente una unión de los dos cuerpos, pues dicho lazo es un anexo
que no pertenece al cuerpo del niño ni al de la madre; 2) Si el individuo no
comenzar a existir sino después de practicada la operación a que se alude,
resultaría que el nacimiento no sería un acto puramente natural, sino que en
muchos casos esencialmente artificial; 3) Los padres podrían decidir a voluntad
el principio de la existencia de la persona.
Los
otros contra argumentan que el tenor literal de la disposición en estudio
revela que el legislador habla de una separación material entre la madre y el
hijo, y a esta separación nada debe faltar para que se estime completa ya que
ese es el significado que da el Diccionario de la lengua a esta última palabra;
si el cordón permanece uniendo el hijo al cuerpo de la madre, faltaría el
seccionamiento de este lazo para reputar completa la separación. La separación
completa que menciona el Código, es pues, una separación total material y no la
separación fisiológica que no implica el corte del cordón umbilical.
iii)
Que la criatura haya
sobrevivido a la separación un momento siquiera. Para ser persona es suficiente vivir
a la fracción más insignificante de tiempo: basta un destello de vida. Pero la
criatura que muere en el vientre materno o que parece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no sobrevive a la separación un
momento siquiera, se reputa no haber existido jamás.
Determinar si un individuo ha vivido
o no puede tener mucha importancia en la práctica, por las consecuencias que se
derivan, sobre todo, en materia de herencias.
La supervivencia del hijo a la
separación puede probarse por los medios ordinarios y principalmente, recurriendo
al testimonio del médico y demás circunstantes. Pero este medio sólo será
posible cuando los signos de vida hayan sido muy ostensibles, como tratándose
del llanto de la criatura, mas no en otros casos, en que por la carencia de
manifestaciones externas evidentes, resulta difícil precisar si el soplo
existencial animó el cuerpo humano: habrá que pedir auxilio, entonces a los
procedimientos médicos legales, dirigidos a comprobar las huellas de la
respiración, signo por excelencia de la vida. El más usado y el que presenta
mayor valor científico, dentro de la relativa seguridad de todos, es el de la
docimasia pulmonar hidrostática. Consiste, previas operaciones adecuadas, en
sumergir los pulmones de la criatura en una vasija de agua, y si flotan,
significa que ha respirado, porque la entrada del aire disminuye la densidad de
los pulmones, haciéndolos que sobrenaden; si caen al fondo, debe suponerse lo
contrario.
¿A quién le compete probar que la
criatura nació viva o muerta? La prueba de un derecho compete al que lo alega.
Por consiguiente, la persona que, por ejemplo, pretende heredar al niño, deberá
demostrar que éste nació vivo.
La Teoría de la Viabilidad. Se acaba
de ver que el Código Civil exige, para conceder la personalidad, que la
criatura nazca viva; la duración de la vida extrauterina es indiferente: Para
la adquisición de los derechos basta vivir el más mínimo espacio de tiempo.
Esta es la doctrina de la vitalidad: para ser persona, solo es indispensable
nacer vivo.
Ciertas Legislaciones, acogen dentro
de sí la teoría de la Viabilidad, que es la aptitud del ser para continuar
viviendo fuera del seno materno; supone, pues, que la criatura que ha nacido
viva y que es capaz de seguir viviendo extrauterinamente. Desde luego se basa
en un pronóstico y no en un hecho, como la doctrina de la vitalidad, ya que
para afirmar que un recién nacido no es viable, menester es presumir que
morirá. Para salvar la duda algunas legislaciones presumen viable la criatura
que viviere veinticuatro horas. Sin embargo, la ciencia demuestra que bien
puede el niño vivir ese lapso y no ser viable.
3.6.2.
Postura
constitucional
El inciso 2 del artículo 1 de la
Constitución de la República es producto de una Reforma Constitucional vigente
desde el 16 de febrero de 1999.-Anterior a esa fecha, en el país se había dado
mucha publicidad a los abortos por caso de niños abortados y otros encontrados
en basureros aún con vida o despedazados por los perros, e inclusive en
letrinas de fosa, a lo que la prensa y el periodismo sensacionalista, como
siempre ocurre, le habían dado una publicidad de tal magnitud, que caló pronto
en la conciencia de los legisladores y bajo presión de la Iglesia Católica y de
otras Iglesias, agregaron un inciso al artículo 1 de la Constitución que literalmente
dispone:
“Asimismo, se reconoce como persona humana a
todo ser humano desde el instante de la concepción”.
Por tanto, para la Constitución de la
República la existencia legal y natural de la persona natural son coincidentes,
es decir, se es persona desde la CONCEPCION.
La Sala de lo Constitucional ha dicho
en relación al inciso 2º del art. 1 Cn. “Asimismo, El Salvador reconoce como persona
humana a todo ser humano desde el instante
de la concepción” que dicho párrafo fue incluido en la Constitución según reforma
(…).- Los considerandos I y II del Acuerdo referido expresan: “I.- Que el derecho
humano más fundamental y bien jurídico más preciado es la vida humana y ningún otro derecho tiene sentido si no se protege éste férreamente. La falta de la debida
protección de la vida
humana resquebraja en su misma base
el estado de derecho y la paz social. II.-
Que el orden jurídico
salvadoreño debe reconocer esa realidad, y, en consecuencia, proteger la vida
humana desde su concepción,
incluyendo disposiciones Constitucionales, en concordancia con normas expresas
del Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y de la Convención sobre los Derechos del Niño”. Al
respecto es pertinente recordar que la Constitución de la República de
El Salvador está fundamentada, entre otras, en concepciones racionales humanistas o personalistas y liberales. Sobre la
primera de estas, el preámbulo de la Constitución y su art. 1 identifican a la dignidad humana como uno de los
“valores de nuestra herencia humanista”. Como ha dicho esta sala: “la máxima
decisión del constituyente se encuentra fundada en la idea de un Estado y una
Constitución personalista, en donde la persona humana no solo es el objeto
y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad
[...] el trasfondo humanista o
personalista [...] es una concepción filosófica en la que la función del derecho es garantizar la libertad de
cada individuo, de forma que se le
permita realizar libremente sus fines y la función del Estado es organizar y poner en marcha la cooperación social, armonizar
los intereses individuales y
colectivos con miras a obtener el bien común” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98–. (…) Una de las consecuencias de esta visión personalista de la Constitución
es la
inexistencia de derechos absolutos.
Volviendo a la sentencia en
mención: “la idea de ser humano cuya
dignidad se protege y de la que
parte el Constituyente, no es la correspondiente a la de un ser aislado sino
ligado a un entorno social, obligado
por tanto al respeto de las normas jurídicas y a los derechos de los demás” –también en este sentido, la sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95,
considerando XIII–. Dado que esta idea se predica respecto
de cada ser humano, resulta
que todos ellos están
vinculados por esa proyección de la dignidad de los otros que son sus
respectivos derechos, de manera que ninguno de estos puede imponerse desde antes o en
forma abstracta, a los derechos de los demás. Como esta compleja interacción entre seres igualmente dignos y libres no descarta, sino que más bien
presupone, los conflictos, esta sala
ha rechazado como alternativa el establecimiento de alguna forma de jerarquía rígida entre los derechos, ni siquiera desde una
coyuntural mayoría electoral, y en lugar de eso ha utilizado la ponderación o
armonización razonada de los derechos en juego, en casos genéricos –con el
primer turno para el legislador– o singulares –labor típica
de los jueces–. Así lo afirman las
sentencias de 12-IV-2007, de 24-IX- 2010 y
de 22-V-2013; Inc. 28-2006, considerando
III.3; Inc. 91-2007, considerando V.2.B; e Inc. 3-2008, considerando VI, respectivamente.
Pues bien, una vez establecida con
claridad la postura constitucional, esto acarrea un conflicto jurídico entre
dos normas jurídicas de distinto rango. Es claro que el artículo 72 C se opone
al artículo 1 inciso 2 Cn. Al respecto, se planteó una demanda de
inconstitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia y en ella se estableció lo siguiente:
3.6.3.
Jurisprudencia
aplicable
En la Inconstitucionalidad de
referencia 22-2011, se emitió la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas con cincuenta
minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete y en ella se declaró que los arts. 72 y 75 del
Código Civil, contradicen el art. 1 inc. 2º de la Constitución, en cuanto a que
este reconoce la existencia jurídica de la persona desde el instante de la
concepción, mientras algunas expresiones de los artículos examinados admiten
dicha existencia hasta que ocurre el nacimiento. Por ello, tal como lo ordena
el art. 249 Cn., las expresiones de los arts. 72 y 75 del Código Civil que
condicionan la existencia legal al hecho del nacimiento y que de ese modo
contienen la incompatibilidad mencionada, fueron derogadas por la entrada en
vigencia de la reforma constitucional que agregó el actual inc. 2º al art. 1 de
la Constitución.
Se fundamenta en lo siguiente: “(…) En dicho sentido, la
opción salvadoreña sobre el alcance
de la protección de la persona humana, elevada a rango constitucional en 1999 mediante la reforma al art. 1 Cn., está
dentro del marco de posibilidades regulatorias que el margen de apreciación nacional de los Estados permite, en cuestiones
tan importantes como complejas y delicadas. Al
estipular o convenir una definición
de persona que comprende a todo ser humano desde el instante de la concepción, el Estado salvadoreño ha precisado que el nasciturus tiene esa calidad o condición
(…) Entre las implicaciones de esa
definición constitucional, esta sala ya ha determinado que la calidad
de persona “desde
luego no puede ser entendida o interpretada en el sentido que se trata de un sujeto de obligaciones frente al Estado
o frente a otros sujetos. El reconocimiento que en la disposición
constitucional se hace, es en el sentido de entender que se trata de un
nuevo ser de la especie humana, de manera que el Estado y demás sujetos se
encuentran obligados a garantizarle la vida desde ese mismo instante. Es decir, se trata de una concepción de
persona que fundamentalmente busca la protección de los derechos del nasciturus y
no en el sentido de reconocerlo como
sujeto de obligaciones frente a otros sujetos” –sentencia de 20-XI-2007, Inc.
18-98–. En otras palabras,
una de las consecuencias del reconocimiento constitucional de persona al ser
humano que está por nacer es su innegable titularidad de ciertos
derechos fundamentales; para comenzar, el derecho
a la vida, con la correlativa obligación del Estado de garantizar su protección – sentencia de 28-V-2013,
Amp. 310-2013. Ahora bien, la expresión “desde el instante de la concepción” que emplea la Constitución salvadoreña no parece implicar una connotación muy
distinta de la que tiene la frase “a partir del momento de la concepción”, en el art. 4.1 CADH. La referencia al “instante
de la concepción” no puede interpretarse
en el sentido de que el Constituyente
haya pretendido definir o resolver un asunto científico, sobre los tiempos del proceso biológico que
determina el comienzo de una nueva
vida humana, que aún hoy es objeto de debate en ese ámbito del conocimiento. Se trata más bien de una expresión
utilizada, a modo de matiz lingüístico, para remarcar o enfatizar la idea de
máxima protección posible de la persona, siempre en relación interdependiente con los derechos de los demás.
Esta idea no prejuzga el significado
de la “concepción” que el art. 1
inc. 2º Cn. fija como punto de
partida para el reconocimiento de la
calidad de persona, cuestión que no es necesario
resolver en esta ocasión, ya que no es ese el problema planteado en la demanda. (
) Por otro lado, es importante observar que, aunque el art. 1 inc. 2º Cn. carece de la
cláusula “en general” que sí contiene el art. 4.1. CADH, hay
coincidencia en el resultado
interpretativo de ambas disposiciones, pues como ya se dijo, un efecto
de la visión personalista de la Constitución, del principio de
dignidad humana y de su proyección
en los derechos fundamentales de todas las
personas –nacidas y por nacer–, es que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no existen derechos
absolutos. De este modo, el derecho
a la vida de la persona que está por
nacer “no es un derecho que en todos los supuestos deba prevalecer sobre los otros, sino que es necesario hacer una
ponderación para cada caso” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98 ya citada– y
“tampoco reclama un deber de
protección absoluto e incondicional de la vida en gestación” –sentencia de 28-V-2013, Amp. 310-2013 aludida–.
La imposibilidad de absolutizar la protección de la vida intrauterina
–puesto que esto supondría jerarquizarla o preferirla sobre los derechos de los demás– deja espacio para que el
legislador tome en cuenta los cambios
del proceso biológico, a fin de realizar valoraciones diferenciadas sobre los niveles de protección a los que el
Estado está obligado. Ciertamente, ni
la definición constitucional del concepto de persona ni la totalmente legítima, y moralmente valiosa,
finalidad de protección de la vida del nasciturus predeterminan el alcance efectivo y
en todo caso de esa protección. La calificación del nasciturus como persona es un
juicio de valor, no la descripción de un hecho objetivo. La definición de
persona del art. 1 inc. 2º Cn. es producto de una convención o acuerdo social, en un momento histórico determinado; es un
producto cultural, no el reflejo
inevitable de alguna esencia inmanente o trascendental de lo que es su objeto de regulación –en este mismo
sentido, en la sentencia de
9-XII-2009, Amp. 18- 2004, se
descartó la invocación del Derecho Natural para producir actos
jurídico-estatales–. Por ello, reconocer la condición de persona del ser humano
por nacer no significa una equiparación plena de este con la persona ya nacida,
que borre las diferencias entre ellos,
al menos en cuanto a las capacidades morales de relación consigo mismo
–autoconsciencia– y con los demás,
inherentes a la persona humana y que el nasciturus solo posee en forma de potencia contingente. Esta
diferencia, influida por la gradualidad o progresividad del desarrollo vital, no desmerece la protección de la vida humana
prenatal ni reduce en abstracto la obligación estatal en dicho sentido, pero
sí puede justificar valoraciones
diferenciadas de protección o de los derechos
en conflicto, en su caso, a partir de las fases o estadios de dicho desarrollo. Como debería ser claro, el rechazo jurídico de una valoración absoluta de la vida prenatal puede diferir con las visiones
propias de otros campos normativos, morales o religiosos. (…) Como ya se dijo, su
alegato es que el art. 72 CC contradice al art. 1 inc. 2º Cn., porque aquel
dispone que la existencia legal de toda persona principia
al nacer, mientras que la
Constitución reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante
de la concepción. De este modo, habría
una discrepancia en lo relativo al
momento en que se considera persona a alguien en nuestro ordenamiento jurídico
y esto afectaría los atributos de personalidad y los derechos patrimoniales de quien está por nacer.
Tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos
anteriores, se advierte que la
calidad de persona es una atribución de valor,
una estimación moral –regida por ideas sobre el bien o lo bueno– que
el Derecho efectúa al reconocer la
igual dignidad de todos los seres
humanos. Es decir, que esa valoración se aplica a una realidad predominantemente
física, natural o biológica que, a partir de características funcionales
determinadas, constituye al “ser humano” –como individuo o miembro de la
especie humana–. Luego, la proyección jurídica de la valoración moral que
confiere la calidad de persona a un ser humano es la condición de sujeto de
derecho. Ser persona, que en principio
es un estatus moral, se traduce para el ordenamiento jurídico en ser sujeto de
derecho, esto es, ser un centro de
imputaciones normativas o punto de referencia de la regulación del Derecho, mediante
el establecimiento de vínculos o relaciones –también
jurídicas– con otros. Lógicamente, quien
es sujeto de derecho lo es porque existe desde la perspectiva jurídica, justo
porque esa calidad deriva de que el Derecho
lo hace centro de relaciones
normativas. El instrumento para operativizar o hacer funcionar la condición de
sujeto de derecho es la personalidad
–o capacidad– jurídica, es decir, la titularidad de derechos y obligaciones.
Los derechos y obligaciones son parte de las formas en que se expresan
esos vínculos o relaciones creados por el Derecho. Tener derechos
es una manifestación de tener personalidad jurídica, que a su vez depende de la condición de ser
persona y que, en el caso de los
seres humanos, su fundamento último
radica en la dignidad humana.
Hay una correspondencia, aunque no identidad, entre ser persona y tener personalidad
jurídica. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su
art. 6, dispone que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica” –y así lo reconocen también los
arts. 16 PIDCP y 3 CADH–. La jurisprudencia de esta sala, siguiendo a la
interamericana, ha entendido este derecho a la personalidad jurídica como “la
posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos
en general” –sentencia de 11-XII-2015, Hábeas Corpus 488-2014–. Partiendo de lo anterior,
es necesario aclarar que la personalidad jurídica,
como capacidad para ser titular
de derechos y obligaciones, es una condición graduable, como lo indican las nociones civiles de capacidad de goce
–tener derechos– y capacidad de ejercicio –poder ejercer en primera persona o directamente los derechos y obligaciones de que se es
titular–. También en el ámbito del
Derecho Civil, el concepto de personalidad jurídica se ha desglosado en una
serie de atributos o elementos –nombre, capacidad, domicilio, patrimonio,
nacionalidad–, que pueden ser objeto de regulaciones específicas o
diferenciadas, en función de las situaciones
jurídicas particulares de los sujetos de derecho a quienes se refieren. Esto
implica que tener personalidad jurídica no significa necesariamente y en todo
caso una capacidad plena en relación con los derechos y obligaciones
susceptibles de ser atribuidos por el Derecho.
Entonces, se puede tener una personalidad jurídica
relativa a ciertos
derechos, aunque respecto
de las obligaciones y demás
atributos esa capacidad esté condicionada a eventos de diversa naturaleza. Pues bien, antes se dijo que
una de las consecuencias del
reconocimiento constitucional de persona al ser humano que está por nacer es su innegable titularidad de ciertos
derechos fundamentales; para comenzar, el derecho
a la vida, con la correlativa obligación del Estado de garantizar su protección, pero que desde luego esa
calidad no puede ser entendida o interpretada en
el sentido que se trata de un sujeto de obligaciones frente al Estado
o frente a otros sujetos. También se
determinó que la diferencia entre las personas
nacidas y las que están por nacer,
influida por la gradualidad o progresividad del desarrollo vital, no desmerece la protección de la vida
humana prenatal ni reduce en abstracto la obligación estatal
en dicho sentido,
pero sí puede justificar valoraciones
diferenciadas de protección o de los derechos
en conflicto, en su caso, a partir
de las fases o estadios de dicho desarrollo.
Todo lo anterior significa que el ser humano desde la concepción y hasta antes
del nacimiento es sujeto de derecho o tiene personalidad jurídica –proyección
jurídica de su condición de persona, según la valoración actual del
constituyente–, aunque esta se limite al
ámbito de ciertos derechos y no tenga por qué
equipararse, en cuanto a los atributos de la personalidad, a las demás
personas. Dicho de otro modo, al reconocerle al nasciturus la condición de persona y la respectiva titularidad de
ciertos derechos fundamentales, la Constitución sin duda, en forma simultánea,
le está reconociendo existencia jurídica, de manera que es un contrasentido que
la ley secundaria postergue y condicione la atribución de la “existencia legal”
a la ocurrencia del nacimiento. Desde este enfoque, es aceptable la pretensión
del demandante y deberá declararse la contradicción
parcial o en este punto, entre los arts. 72 inc. 1º y 75 CC y el art. 1
inc. 2º Cn. Sin embargo, esa incompatibilidad no se extiende a la
regulación sobre condiciones suspensivas de ciertos derechos patrimoniales de
la persona prenatal (como en el ámbito sucesorio o hereditario) o relativas a
otros atributos de la personalidad (ausencia de registro civil de los
concebidos, por ejemplo), porque estas distinciones obedecen a circunstancias
objetivas de la persona que está por nacer, que justifican un tratamiento
distinto respecto de las personas nacidas, frente a la necesidad de seguridad
jurídica de los demás sujetos de derecho. Así, la contradicción constatada
se limita a la regulación sobre el momento de inicio de la existencia jurídica
de las personas, que los artículos impugnados sitúan a partir del nacimiento,
mientras la Constitución la establece desde el instante de la concepción. Dicho
de otro modo, la contradicción verificada radica únicamente en las expresiones
de los arts. 72 y 75 CC que condicionan la existencia del nasciturus al hecho del nacimiento o que indican que la existencia
legal principia al nacer. Esto
afecta prácticamente a todo el inciso
primero y a la frase final del inciso segundo del art. 72 CC, pero solo a
algunas expresiones del art. 75 CC: “si el nacimiento constituye un principio
de existencia”; “como si hubiese
existido al tiempo en que se defirieron”; y “como si la criatura no hubiese
jamás existido”. De esta manera,
la regla que establece la condición suspensiva del nacimiento para el goce de los derechos sucesorios –en cuanto es manifestación de una razonable
valoración legislativa diferenciada entre las personas nacidas y las que están por nacer– no adolece de la
contradicción señalada por el demandante, si bien en su aplicación debe prescindirse de las expresiones que supeditan
la existencia legal al hecho del nacimiento.
Esto permite diferenciar entre el inicio
de la existencia legal de la persona
–que no puede separarse del momento en el que
el constituyente le reconoce derechos y por tanto existencia jurídica, atribuyéndole una personalidad jurídica, aunque sea limitada–
y el inicio de la capacidad
para ejercer o gozar ciertos
derechos civiles, tiempo
que sí puede estar condicionado a un evento como el de nacer, precisamente porque esa capacidad jurídica admite
graduaciones o adecuaciones en función del tipo de derechos o de los requisitos objetivos que el legislador
considere relevantes para modular su goce
o ejercicio. Por supuesto, no se trata de una mera cuestión de palabras o de
pureza terminológica, pues el reconocimiento
constitucional de la existencia jurídica del nasciturus actualiza o pone de manifiesto una valoración social
sobre la importancia de la vida humana
y su mayor protección posible, siempre
en concordancia con los derechos fundamentales de las demás
personas.
4.7. Prueba de la existencia legal de la persona
natural.
La existencia legal de toda persona
debe ser probada y para tal efecto se documenta en la Partida de Nacimiento.
Esta es el asiento original en el Libro que para el efecto lleva el Registro
del Estado Familiar de la Alcaldía del Municipio respectivo en la cual consta
un orden de registro, el nombre propio, el sexo, la hora, lugar y fecha de
nacimiento, así como también los nombres del padre y de la madre, sin
consignarse ningún otro aspecto más que atentare contra la dignidad de la
persona[17].
Esta Partida de Nacimiento funciona como una hoja de vida, pues, en su margen
se van registrando, para cada caso en particular, diversos aspectos del estado
familiar del sujeto de derecho, tales como el reconocimiento de hijo, el
matrimonio, el cambio de nombre o la identidad de éste, el divorcio en su caso,
etc.
No debe confundirse la Partida de
Nacimiento con la Certificación de Partida de Nacimiento, pues, esta es un
instrumento auténtico que consiste en que el Jefe del Registro del Estado
Familiar da fe que la fotocopia de la Partida de Nacimiento que extiende es
fiel y conforme con su original, sellándola y firmándola para tal efecto. La
partida de nacimiento es el asiento original antes relacionado y no puede ser
entregado jamás porque ello implicaría romper el libro y entregar la página, lo
cual es un argumento lógico pero absurdo.
4.8.
Fin de la existencia de la persona
natural.
La personalidad jurídica se extingue
con la muerte natural[18].
Muerte natural es la cesación de los
fenómenos que constituyen la vida. De acuerdo con la religión es la separación
del alma del cuerpo. Científicamente es la extinción de la vida fisiológica.
La muerte natural es de dos clases:
Muerte Real y Muerte Presunta.
4.8.1.
Muerte
real
Muerte Real es aquella que
efectivamente consta. Cualquiera que sea la causa que la determine (edad
avanzada que debilite los órganos, enfermedad, accidente, homicidio doloso o
culposo), produce el efecto de extinguir la personalidad jurídica de la persona
natural.
El determinar con precisión el
momento en que una persona muere, puede tener gran importancia jurídica sobre
todo en materia de Derecho de Sucesiones. En efecto, puede acontecer que dos
personas llamadas a heredarse recíprocamente la una a la otra, mueran sin que
se sepa el deceso de cuál fue primero. Surge en este caso el problema de los
comurientes.
La situación de los herederos o de
los bienes queda subordinada a la demostración de la prioridad del
fallecimiento de una persona u otra. Pero, si no se logra demostrar la muerte
de uno antes del otro ¿Qué persona deberá estimarse que murió primero?
El Código Civil lo resuelve en el
artículo 78 al preceptuar que: “Si por
perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio,
incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el
orden en que hubiere ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los
casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna
de ellas hubiese sobrevivido a las otras”.
4.8.2.
Muerte
presunta
Muerte presunta es la declarada por
el Juez, de conformidad con las reglas legales, respecto de un individuo que ha
desaparecido y de quien se ignora si vive o no[19].
Su nombre se explica: El Juez
partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de la persona. Por eso
también puede llamarse presunción de muerte por desaparecimiento.
Dos circunstancias conocidas dan base
a la presunción legal:
1)
La
ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su
domicilio, y
2)
La
carencia de noticias de éste.
En realidad, si una persona
desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que dé noticias de
su paradero, es lógico pensar que el individuo ha muerto, porque dentro de las
relaciones de familia y de amistad, apenas puede concebirse que no mantenga
comunicaciones con los suyos, sobre todo si tiene bienes en el lugar desde el
cual ha desaparecido.
Condiciones necesarias para que tenga
lugar la muerte presunta: Del artículo 80 C (que dice: Se presume muerto el
individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las
condiciones que van a expresarse) y de las disposiciones siguientes, dedúcese
que para que tenga lugar la muerte presunta debe reunirse cuatro requisitos:
1)
Que
sea declarada por sentencia judicial.
2)
Que
la declaración se haga de conformidad con las disposiciones legales del
procedimiento.
3)
Que
el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio,
y,
4)
Que
no se tengan noticias de su existencia.
Por razones obvias, no se analizará
el procedimiento de la presunción de muerte por desaparecimiento, por
constituir el mismo tema propio del Derecho Civil y no de la Introducción al
Estudio del Derecho.
4.8.3.
Documentación
y prueba de la muerte
Como la muerte es un hecho que
produce trascendentales consecuencias jurídicas, la misma debe documentarse
tanto en caso de muerte real como muerte presunta, en la partida de defunción.
La Partida de Defunción es el asiento
original que consta en el Libro de Partidas de Defunción que para el efecto
lleva el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal respectiva en la
cual consta el número de orden, el folio, el nombre de la persona fallecida, la
causa del deceso, así como el lugar, día y hora de la misma[20].
De ella, sólo se obtiene una
Certificación de Partida de Defunción por razones semejantes a las señaladas en
la Certificación de Partida de Nacimiento.
4.9.
Principio
y fin de la existencia de la persona jurídica
Previo a la explicación del inicio y
fin de la existencia del sujeto de derecho colectivo, es menester distinguir
entre las diferentes clases de personas jurídicas.
El Estado es una institución jurídica
y política constituida por un Territorio, una Población y un Poder Político.
Obviamente, es también una persona jurídica, por excelencia, la más compleja de
todas. En nuestro país, se halla conformado por los Órganos Legislativo (Arts.
121-132 Cn), Órgano Ejecutivo (Arts. 150-171 Cn) y por el Órgano Judicial
(Arts. 172-190 Cn)[21].
Comprende también el Ministerio Público conformado por la Fiscalía General de
la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos (Arts. 193-194 Cn), La Corte de Cuentas (Art.
195-199 Cn), el Tribunal Supremo Electoral (Art. 208-210 Cn).
El Estado se constituye para asegurar
a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura,
el bienestar económico y la justicia social. (Art. 1 Cn). El Estado se regula
por la Constitución de la República fundamentalmente.
Las Corporaciones de Utilidad Pública
son Personas Jurídicas de Derecho Público creadas por el Estado en virtud de
una Ley para satisfacer necesidades de interés social o de utilidad pública
propiamente. Son también llamadas Instituciones Oficiales Autónomas y son
ejemplos de ellas ANDA, CEL, CEPA, ISSS, INPEP, la UES, la SIGET, entre otras.
Se regulan en su ley de creación.
Dentro de las Corporaciones se sitúan
las Iglesias.
Las asociaciones de interés
particular son personas jurídicas de Derecho Civil creadas para finalidades de
diversa índole como artísticas, culturales, sociales, deportivas, educativas,
gremiales, etc. Son ejemplos de ellas, las ONG´s, la Asociación de Estudiantes
de Derecho, la Asociación de Arquitectos de El Salvador, la Asociación de
Árbitros de Fútbol, etc.
Las Fundaciones sin fines de lucro
son personas jurídicas que se constituyen con fines altruistas. Una persona
natural al fallecer destina que su patrimonio sea utilizado para constituir una
persona jurídica que satisfacerá una necesidad humanitaria como proteger a las
personas con SIDA, o brindarles atención médica hospitalaria a los necesitados,
crear refugios para los menesterosos, etc. Ejemplo: Hospital Benjamín Bloom,
Hospital Rosales, Fundación Walter Thilo Deininger, Fundación Honrad Adenauer,
Fundación Ayúdame a Vivir, etc. Tanto las Fundaciones como las asociaciones se
regulan en la Ley General de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro.
Las Sociedades son personas jurídicas
de Derecho Mercantil constituidas para obtener lucro para sus socios. Son de
varias clases: a) Sociedades de Personas: 1) Sociedad en Nombre Colectivo, 2)
Sociedad en Comandita Simple y 3) Sociedad de Responsabilidad Limitada; b)
Sociedades de Capital: 1) Sociedad Anónima y 2) Sociedad en Comandita por
Acciones; c) Sociedades de Economía Mixta y d) Sociedad Cooperativa.
Los Bancos y las Administradoras de
Fondos de Pensiones son Sociedades, pero se regulan especialmente, pues,
mientras que las sociedades se regulan en el Código de Comercio, los Bancos se
regulan en la Ley de Bancos y Financieras y las AFP´s se regulan en la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones. Vale decir que las empresas mercantiles no
son personas, sino cosas típicamente mercantiles, según lo prescribe el
artículo 555 del Código de Comercio.
Los Sindicatos son personas jurídicas
de Derecho Laboral que se constituyen para defender los intereses económicos y
sociales de los trabajadores o de los patronos, según el caso. Los hay de
varias clases según el artículo 209 del Código de Trabajo: a) Sindicato de
Gremio, b) Sindicato de Empresa, c) Sindicato de Industria, d) Sindicato de
Empresas Varias, e) Sindicato de Trabajadores Independientes.
Las Federaciones sindicales son
constituidas por cinco o más sindicatos de trabajadores o por tres o más
sindicatos de patronos y las Confederaciones Sindicales se constituyen por tres
o más Federaciones Sindicales, ya sean de Trabajadores o de Patronos. Art. 257
Tr. Todas éstas se regulan en el Código de Trabajo.
Los Partidos Políticos son personas
jurídicas de Derecho Electoral que se constituyen con la Finalidad de arribar
al poder político, ya sea ejerciendo la Presidencia de la República, con
curules en la Asamblea Legislativa o con Magistrados en el Tribunal Supremo
Electoral. Se regulan en la Ley de Partidos Políticos.
Las Asociaciones Cooperativas son
personas jurídicas de Derecho Cooperativo que se constituyen con la finalidad
de obtener beneficios económicos y sociales para los cooperativistas. Se
regulan en la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
Las asociaciones Comunales Son
Personas Jurídicas de Derecho Municipal que se constituyen con la finalidad de
satisfacer las necesidades de una comunidad dentro de un Municipio determinado;
y los Municipios son especies de Corporaciones constituidas por una
circunscripción territorial, una población (munícipes) y un Gobierno local. Los
Municipios son equivalentes a Estados en pequeño y son 262 en el país. Tanto
las Asociaciones Comunales como los Municipios se regulan en el Código
Municipal.
Los Organismos Internacionales son
Personas Jurídicas de Derecho Internacional que se constituyen en aras de la
obtención de la Paz, el desarrollo de los pueblos, o el respeto de los Derechos
Humanos a nivel internacional. Se constituyen por Tratados Internacionales,
ejemplo: La Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de
Estados Americanos (OEA), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la
Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se regulan por Tratados
Internacionales.
4.9.1.
Principio
de la existencia de la persona jurídica
La persona jurídica para obtener
personalidad jurídica debe realizar un procedimiento conforme a la ley que la
regula, que tiene en común dos grandes etapas:
Acto de Constitución: Es el acto
jurídico en virtud del cual las personas en un instrumento público se asocian,
conformando un ente jurídico nuevo. En este acto se expresan los atributos de
la persona jurídica, tales como su denominación o razón social, su nacionalidad
y domicilio, su capacidad, su representación legal, su régimen de
administración legal, etc.
Inscripción en un Registro Público: Es
el acto jurídico en virtud del cual el instrumento de constitución de la
persona jurídica es presentado a un Registro Público a efectos de que éste
verifique si no se violenta la Ley y si se reúnen los requisitos para la
constitución del ente colectivo. Una vez aprobado, se publica en el Diario
Oficial y se le otorga personalidad jurídica.
Las Asociaciones se constituyen en
Escritura Pública y se Inscriben en el Ministerio de Gobernación[22].
Las Fundaciones se constituyen en Escritura Pública o en Testamento y se
inscriben en el Ministerio de Gobernación. Las Sociedades se constituyen en
Escritura Pública y se Inscriben en el Registro de Comercio. Los Sindicatos,
Federaciones Sindicales y Confederaciones Sindicales se constituyen en acta y
se inscriben en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las Asociaciones
Cooperativas se constituyen en acta y se inscriben en el Instituto Nacional
Salvadoreño de Formación de Cooperativas (INSAFOCOOP). Las Asociaciones
Comunales se constituyen en acta[23]
y se inscriben ante el Municipio respectivo. Los Partidos Políticos se
constituyen en Escritura Pública[24]
y se inscriben en el Tribunal Supremo Electoral. Las Corporaciones de Utilidad
Pública y los Municipios se constituyen en virtud de una Ley. Los Estados
inician su existencia en la Constitución de la República y, normalmente,
excepto los fundadores, se les reconoce personalidad jurídica por la Comunidad
Internacional de Estados representados por la ONU.
4.9.2. Fin
de la existencia de las personas jurídicas
Las personas jurídicas no mueren, se
extinguen. El fin de su existencia se da a través de dos grandes actos: a) La
Disolución y b) La Liquidación.
La Disolución es el acto jurídico a
través del cual el Estado le sustrae la personalidad jurídica a un ente
colectivo ordenando su liquidación.
La Liquidación consiste en que los
Liquidadores o el Liquidador nombrado en la disolución, hace efectivo los
derechos y las obligaciones de contenido económico que correspondían al sujeto
de derecho colectivo.
4.9.2.1. Causales
de extinción de la personalidad jurídica
Las causas por las cuales se extingue
la persona jurídica pueden ser:
i)
Por
Consentimiento de las personas que la conforman o por acuerdo de la mayoría.
ii)
En
virtud de una Ley.
iii)
Por
Orden Judicial mediante Sentencia Definitiva Ejecutoriada.
iv)
Por
Contravención a la Ley.
v)
Por
actuar en forma nula o irregular.
vi)
Por
realizar actos en virtud del cual la ley los declara incapaces.
vii)
Por
fallecimiento de uno de los asociados cuando sólo son dos personas.
viii)
Por
cualquier otra causa que establezca la Ley.
4.10. Teorías
sobre la persona jurídica
Sobre la persona jurídica se han
vertido diferentes opiniones, existiendo teorías que niegan la existencia del
sujeto de derecho colectivo y otras que afirman su existencia.
Dentro de las Teorías Negativas se
encuentran:
i) La Teoría de la Ficción: Esta
teoría, sustentada por Federico Carlos Von Savigni, sostiene que la persona
jurídica no existe, es un invento, es una ficción producto de la inteligencia
humana a la cual la Ley le atribuye titularidad de derechos y obligaciones. Se
encuentra presente en la legislación salvadoreña, precisamente en el artículo
52 C.[25]
ii) La Teoría de los Derechos sin
Sujeto: M. Brinz, sostiene en esta
teoría que la persona jurídica no existe, sino que lo que en realidad existe es
un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no pertenecen a nadie, un
patrimonio sin sujeto, al cual se le reconoce una individualidad en su conjunto
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.
Esta teoría fundamenta a las
Fundaciones que se constituyen al morir una persona altruista. Así, al fallecer
éste, su patrimonio se queda sin titular, y es aquí cuando la ley la reconoce
como Fundación, dándole calidad de sujeto de derecho.
Dentro de las Teorías Positivas se
encuentran:
c) La teoría de la Institución, sostenida
por Maurice Hauriau, sostiene que la persona jurídica es una Institución. Hauriau
indica que la Institución para existir atraviesa un procedimiento gradual:
primero, un sujeto emite una idea, la cual es aceptada y puesta en práctica por
el grupo social, quien la interioriza y al hacerla propia la colectividad es
imposible detectar a su creador, permaneciendo la idea estable en el tiempo, de
generación en generación, surgiendo así la institución.
Efectivamente, la creación de una
persona jurídica es una institución por surgir de una idea que perdura con el
transcurso del tiempo, permaneciendo estable, e independiente de su creador,
subsiste sin él. La teoría de la Institución se halla presente en las
Corporaciones de Utilidad Pública que reciben la denominación de Instituciones,
ejemplo: El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entre otros.
d) La Teoría Organicista. Sostenida
por Gierke, afirma que la persona jurídica existe porque es equivalente a un
organismo vivo. Así de la misma manera que el ser biológico tiene un cuerpo,
extremidades y un cerebro, la Persona Jurídica también tiene un cuerpo que es
la Asamblea General de Asociados, Afiliados o Socios, según el caso; sus
extremidades son los trabajadores o empleados que hacen posible que se lleve a
cabo la realización de la finalidad colectiva; su cerebro es la Junta
Directiva, Consejo Directivo o Administración Única que administra y ejecuta.
Como se ha comprendido esta teoría
tiende a la exageración por demostrarse cierta, pero no por ello significa que
no se aplica. Para el caso concreto, El Estado de El Salvador, se halla
dividido fundamentalmente en tres Órganos: legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Nótese que se les denomina Órganos y no poderes por influencia de Gierke, tal
como si el Estado fuera un organismo vivo.
e) La Teoría del Ordenamiento
Jurídico Total y Parcial. Sostenida por Hans Kelsen, afirma que la persona
jurídica es un ordenamiento jurídico parcial dentro de un ordenamiento jurídico
total.
Toda persona jurídica debe
constituirse. Al constituirse en un instrumento público, debe expresarse normas
para su denominación o razón social, su nacionalidad, su domicilio, su
finalidad, su capital social o fundacional, sus organismos de administración,
sobre la inclusión, exclusión o retiro de socios o asociados, sobre su giro de
actividad, etc. Ello implica que ese instrumento de constitución efectivamente
es un ordenamiento jurídico permanente para los asociados, pero, que dentro del
contexto que todo el derecho es un ordenamiento jurídico total.
Es innegable que el maestro de la
Escuela de Viena tenía razón desde su punto de vista acerca de la persona
jurídica y su naturaleza.
f) La Teoría del Reconocimiento
Estatal. Francisco Ferrara sostiene que persona jurídica es todo ente al que le
ha sido conferida tal calidad por el Estado. No puede existir persona sin que
el Estado le haya dado tal calidad. Las plantas, los animales, los minerales y
hongos no son sujetos de derecho porque el estado no los reconoce como tal.
Pero, a las personas jurídicas el Estado si les da tal calidad, es decir,
derivan de un reconocimiento Estatal.
Nótese que la tesis de Ferrara
coincide perfectamente con la personalidad jurídica de la que está investido
todo sujeto de derecho y especialmente la persona jurídica al inscribirse en un
Registro Público.
[1] El artículo 52 del Código Civil señala que
“Las personas son naturales o jurídicas.
Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera
que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son personas jurídicas las personas
ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas
judicial o extrajudicialmente”.
[2] No debe confundirse reunión con asociación. La reunión
tiene fines temporales y la asociación tiene como propósito constituir una
persona colectiva. Véase el artículo 7 de la Constitución.
[3] Ministerio de ley es una expresión con connotación
jurídica que significa “porque así está establecido en la Ley”.
[4] Dispone el Art. 1309 del Código Civil: “Contrato es una convención en virtud de la
cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a
dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
[5] El Art. 4 de la Ley de Asociaciones y
Fundaciones Sin Fines de Lucro señala que: “Las
asociaciones y fundaciones serán representadas por las personas a quienes la
ley o la norma interna confieran dicho carácter. Los actos de sus
representantes son válidos en cuanto no excedan de los límites de las
atribuciones señaladas en la normativa que rige sus actuaciones. En cuanto
excedan dichos límites, solo obligan personalmente al representante”.
[6] El Art. 1318 del Código Civil establece: “Son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan
darse a entender de manera indudable. Sus
actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son
también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la
incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor
en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se
consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán
valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para
el gobierno de las mismas. Además de estas incapacidades hay otras particulares
que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para
ejecutar ciertos actos”.
[7] Art. 1875 del Código Civil establece que: “El mandato es un contrato en que una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por
cuenta y riesgo de la primera. Art. 1876.- La persona que confiere el encargo
se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en
general, mandatario”.
[8] El Art. 11 de la Ley de Asociaciones y
Fundaciones sin Fines de Lucro señala que “Son
asociaciones todas las personas jurídicas de derecho privado, que se
constituyen por la agrupación de personas para desarrollar de manera permanente
cualquier actividad legal.” Del mismo modo, el artículo 18 señala que “Se entenderán por fundaciones, las entidades
creadas por una o más personas para la administración de un patrimonio
destinado a fines de utilidad pública, que los fundadores establezcan para la
consecución de tales fines”.
[9] Establece en lo pertinente, el Art. 17 del
Código de Comercio: “(…) Sociedad es el
ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más
personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de
repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a
dedicarse. Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites
que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las
integran”. Del mismo modo, el Art. 4 de la Ley de Bancos, establece: “Los bancos podrán adoptar y registrar
cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a
otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación "Banco"
será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para
funcionar como tales conforme a esta Ley”.
Por otra parte, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en su Artículo 23 señala que: “Las Instituciones Administradoras de Fondos
de Pensiones, serán Instituciones Previsionales de carácter financiero, que
tendrán por objeto administrar Fondos de Pensiones, gestionar y otorgar las
prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como
sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no
menos de diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en
El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a
nivel nacional destinada a la atención de público”.
[10] Señala el Art. 1 de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas: “Se autoriza
la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés
social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de
acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto
Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus
Estatutos.”.
[11] Las clases de sindicatos según el Art. 208
del Código de Trabajo son: a) Sindicato de Gremio; b) Sindicato de Empresa; c)
Sindicato de Industria; d) Sindicato de Empresas varias; y e) Sindicato de
Trabajadores Independientes. Asimismo, de conformidad al 257 del citado cuerpo
de leyes, cinco o más sindicatos de trabajadores o tres o más de patronos,
pueden formar una federación; y tres o más federaciones sindicales de
trabajadores o de patronos, pueden constituir una confederación. Las
federaciones y confederaciones tienen derecho a que se les conceda personalidad
jurídica
[12] Dispone el Art. 4 de la Ley de Partidos Políticos que: “Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanas y
ciudadanos que se constituyen en personas jurídicas con el fin de participar y
ejercer el poder político dentro del marco constitucional vigente. Su finalidad
es participar lícita y democráticamente en los asuntos públicos y de gobierno,
como instituciones fundamentales del pluralismo del sistema político,
concurriendo en los procesos electorales previstos en la Constitución”.
[13] El Art. 2 del Código Municipal establece
que “El Municipio constituye la Unidad
Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida
en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento
jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de
la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como
parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del
bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales
orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del
poder, autoridad y autonomía suficiente. El Municipio tiene personalidad
jurídica, con jurisdicción territorial determinada y su representación la
ejercerán los órganos determinados en esta ley. (…)”.
[14] Indica el Art. 118 del Código Municipal
que: “Los habitantes de las comunidades
en los barrios, colonias, cantones y caseríos, podrán constituir asociaciones
comunales para participar organizadamente en el estudio, análisis de la
realidad social y de los problemas y necesidades de la comunidad, así como en
la elaboración e impulso de soluciones y proyectos de beneficio para la misma.
Las asociaciones podrán participar en el campo social, económico, cultural,
religioso, cívico, educativo y en cualquiera otra que fuere legal y provechoso
a la comunidad”. De igual modo, el Art. 119 señala que: “Las asociaciones comunales, tendrán
personalidad jurídica otorgada por el Concejo respectivo”.
[15] Respecto de que
instante se conoce como concepción existen diferentes opiniones. Una opinión
considera que la concepción comprende la fecundación del óvulo por el
espermatozoide; al contrario, una segunda opinión, sostenida por facultativos
sostiene que la concepción no es únicamente la fecundación, sino que además
debe existir la “anidación” del óvulo fecundado en las paredes del útero, de
tal suerte que posibilite el desarrollo del ser humano. En este sentido, este
texto se inclina por la teoría de la anidación.
[16] Art.1. Cn. “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la
actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia,
de la seguridad jurídica y del bien común. ( ) Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el
instante de la concepción. ( ) En consecuencia, es obligación del Estado
asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la
cultura, el bienestar económico y la justicia social”.
[17] El contenido de la partida de nacimiento,
según el Art. 29 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar es: a)
El nombre propio y sexo del nacido; b) El lugar, día y hora en que ocurrió el
nacimiento; y, c) El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio,
profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad de
los padres o de la madre, en su caso.
[19] Señala el Art. 79 del Código Civil: “Se presume muerto el individuo que ha
desaparecido, ignorándose si vive (…)”
[20] De conformidad al Art. 41 de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar: “La partida de defunción deberá contener: a) el nombre propio,
apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y
domicilio, así como el número de documento único de identidad si lo hubiere o
cualquier otro documento;(4) b) El nombre propio y apellido del cónyuge o
conviviente si lo hubiere tenido; c) El lugar, día y hora en que hubiere
fallecido; d) Expresión de la causa de la muerte y si tuvo asistencia médica,
el nombre del profesional que determinó tal causa; e) En su caso, los datos de
la sentencia que declaró la muerte presunta; f) El nombre propio y apellido,
profesión u oficio y domicilio de los padres del fallecido; y, g) En el caso de
desconocidos, sus características físicas y todos los datos que fuere posible
obtener y contribuyan a su posterior identificación. Si posteriormente se
identificare a la persona fallecida, se cancelará la partida original y se
asentará otra en la que se completará la inscripción con los nuevos datos”.
[21] Dispone el Art. 86 de la Constitución. “El poder público emana del pueblo. Los
órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas
atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las
atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos
colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos
fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”.
[22] Establece el Art. 12 de la Ley de
Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro que: “Las asociaciones se constituirán por escritura pública en la cual los
miembros fundadores establezcan la nueva entidad, aprueben el texto de sus
estatutos y elijan los primeros administradores”. Indica el artículo 19 de
dicha ley que “Las fundaciones se
constituirán por escritura pública o por testamento en los que el fundador
establezca la nueva entidad, señale sus fines, aporte su patrimonio y dicte los
estatutos que la regirán”. Por su parte el Art. 21 del Código de comercio
establece que: “Las sociedades se
constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura
pública”; el artículo 213 del
Código de Trabajo establece que: “De la
reunión inicial de constitución de un sindicato se debe levantar un Acta de
Fundación, (…) y el artículo 15 de Ley General de Asociaciones Cooperativas
establece: “Las Cooperativas se
constituirán por medio de Asamblea General celebrada por todos los interesados,
con un número mínimo de asociados determinado según la naturaleza de la
Cooperativa, el cual en ningún caso, podrá ser menor de quince. En dicha
Asamblea se aprobarán los Estatutos y se suscribirá el capital social,
pagándose por lo menos el 20% del capital suscrito. El acta de Constitución
será firmada por todos los asociados (…)
[23] Indica el Art. 13 del Código Municipal que:
“Las asociaciones o entidades creadas de
conformidad a este código, gozarán de personalidad jurídica otorgada por él o
los municipios, en la respectiva acta de constitución. en dicha acta se
incluirán sus estatutos, los cuales se inscribirán en un registro público
especial que llevará la corporación de municipalidades de la república de el
salvador, y deberá publicarse en el diario oficial, a costa de las asociaciones
o entidades creadas.”
[24] La Ley de partidos políticos, en su Art. 6.
Establece que “Los partidos políticos se
constituyen mediante escritura pública, por iniciativa de un número no menor de
cien ciudadanos capaces que se encuentren en el ejercicio de sus derechos
políticos, que no pertenezcan a otros partidos políticos existentes o en
proceso de organización”.
[25] Art. 52 del Código Civil: “Las personas son naturales o jurídicas. Son
personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que
sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son personas jurídicas las personas
ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser
representadas judicial o extrajudicialmente.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario