TÍTULOS
VALORES

I. DEFINICIÓN.
En El Salvador
la definición de títulos valores esta dada por el Art. 623 Cm, que dispone: “Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.” Como tales, los
títulos valores son cosas típicamente mercantiles y por ende, los actos que
recaen sobre ellos son actos de comercio, específicamente actos de mercantilidad
pura. Arts. 5 romano III y Art. 3 romano II Cm.[1]
Lara Velado sostiene: “Los títulos valores son documentos
mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de
facilitar y garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas
manos a otras, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que
se derivan del título valor que se adquieren”[2]
II.
los sujetos en los titulos valores
Las personas que intervienen en los títulos valores, según
la situación jurídica en la que este los coloca, se denominan:
a)
Librador: Es la
persona que emite el título valor, su papel es análogo al de un acreedor.
b)
Librado: Es la persona
que se ve obligada por el título valor; su papel es análogo al de un deudor.
c)
Tomador: Es la persona
que recibe los beneficios del título valor (Beneficiario)
d)
Avalista: Es la
persona que garantiza el pago de la obligación literal consignada en el título
valor. Su función es ser un garante de la obligación.
e)
Endosante: Es aquel
que transfiere la titularidad del título valor por medio del endoso.
f)
Endosatario: Es aquel
que adquiere la titularidad del título valor
a través del endoso.
III.
CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS
VALORES
Los títulos valores admiten variadas clasificaciones, a
saber:[3]
a) Atendiendo al derecho que incorporan, se clasifican
en:
1. Títulos o documentos de pago: éstos son aquéllos que incorporan el
derecho a percibir una suma de dinero. Son ejemplos de ellos, la letra de
cambio, cheque, pagarés, certificados de depósitos bancarios, entre otros.
2. Títulos o documentos representativos de tradición: que son aquellos
que incorporan el derecho a exigir del emisor la entrega de cosas o mercancía
determinadas y en los lugares en ellos designados. Ejemplo, carta de porte,
conocimientos de embarque.
3. Títulos o documentos corporativos o de participación social,
integrados exclusivamente por las acciones de sociedad anónima.
4. Cuotas participativas, emitidas por cajas de ahorro, que incorporan
los derechos de un contrato de cuentas en participación a favor del
cuentapartícipe.
5. Certificados
de participación en fondos de inversión
mobiliaria.
b) De conformidad a
la forma bajo la cual se emiten, se clasifican en:
1. Efectos de comercio: Los efectos de comercio son aquellos que se
emiten en forma aislada como documentos correspondientes a declaraciones de
voluntades o promesas independientes unos de otros, como ocurre con letras de
cambio, cheques, cartas de porte, etc.
2. Valores mobiliarios o títulos de inversión: Los valores mobiliarios
son aquellos que se emiten en masa o serie, enumerados, como hojas
pertenecientes a un libro-talonario cuya matriz queda en el poder del emisor ya
veces con reflejo en un libro registro, y generalmente, con la firma del emisor
impresa en la forma de estampilla, su emisión se hace en virtud de escritura
pública en la que la entidad emisora indica las condiciones de los títulos; y
su transmisión o negociación está sometida a la exigencia de intervención de
fedatario público.
Es necesario
acotar que los efectos de comercio no se convierten nunca en valores mobiliarios
aunque se emiten en masa. En la legislación salvadoreña, esta clasificación de
los títulos valores por su forma de emisión, no se encuentra regulada, ya que no
se contempla la posibilidad de emisión de valores mobiliarios, específicamente
por la prohibición de firma del emisor impresa en forma de estampilla, porque
debe ser autógrafa. Art. 641
Cm ; de ahí que únicamente puede encontrarse la especie
de esta forma de clasificación denominada “efectos de comercio” así: La letra
de cambio, Arts.702 Cm y sigs.; el cheque, Arts. 793 y sigs.; el pagaré, Arts.
788 y sigs., entre otros.
c) Atendiendo a su
forma de circulación: esta es la forma más importante de clasificar a los
títulos valores, y se refiere a los requisitos necesarios para la transmisión y
la consiguiente legitimación del adquirente para el ejercicio del derecho
incorporado en el título valor del cual se trate.
De
conformidad a esta clasificación, los títulos valores se clasifican en:
1. Títulos al portador: Son
aquellos que se transmiten por la simple tradición y entrega del documento; En
los títulos al portador, la mera posesión del título al portador crea una
apariencia de titularidad del derecho y de legitimación al cobro, que es una
garantía para el deudor. Este paga bien, aunque al portador presentante no sea
en realidad el titular del derecho.
2. Títulos nominativos a la orden o endosables: Son aquellos en los
que la transmisión exige la declaración formal de su anterior tenedor y su
legitimación al cobro la coincidencia del poseedor del titulo con el último
designado en una cadena regular de endosos.
3. Títulos nominativos directos: Son aquellos que junto a la posesión
del documento para exigir el pago, es necesario ser la persona designada por el emisor, o actuar en su
representación voluntaria o legal. Por ello, la única manera de transmitir el
documento es con la previa transmisión
del derecho literal que incorpora, para lo cual es indispensable la
colaboración del emisor, haciendo una nueva promesa de pago y contrato de
entrega del título a favor del nuevo acreedor, designándolo en el título o
sustituyendo éste por uno nuevo.
Esta
clasificación se encuentra contendida en el código de comercio en el siguiente
orden: i) Títulos nominativos: Art. 654 y sigs. Son aquéllos que se expiden a
favor de personas determinadas cuyos nombres han de consignarse tanto en el
texto de los documentos como en el registro de los mismos que deberá llevar el
emisor; ii) Títulos a la orden: Arts. 657 y sigs, son aquellos que se expiden a
favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin
necesidad de registro posterior; iii) Títulos al portador, Art. 675 y sigs, son
los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la
cláusula al portador y se transmiten por simple entrega.
IV.
CARACTERÍSTICAS.
Las características distintivas de los títulos valores son:
a)
Incorporación:
El título valor es
un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma que el derecho
incorporado va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por
la exhibición del documento. Sin exhibir el título no se puede ejercitar el
derecho en él incorporado.
Quien posee legalmente el título posee el derecho en el
incorporado y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.[4]
El derecho consignado en el título es un anexo al mismo título, en este sentido
el documento se vuelve indispensable para reclamar el derecho que incorpora.
Esta es la relación más completa entre el documento y el
derecho al grado que la titularidad del derecho se subordina a la tenencia
legítima del documento[5].
El título valor no puede suplirse por otros medios probatorios y su traspaso
hecho con las formalidades de ley, acredita al tenedor legítimo como dueño
indiscutible del derecho; por esta razón no es ni documento probatorio ni
documento constitutivo[6].
La incorporación del derecho al documento es tan íntima que
el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente los
derechos no tienen existencia independientemente del documento que sirve para
comprobarlos, y puede n ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero
tratándose de títulos valores el documento es lo principal y el derecho lo
accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse si no es en función del
documento condicionado por él. [7]
b)
Legitimación
El tenedor
legítimo del título valor es el dueño del derecho, es decir, que la titularidad
del derecho depende únicamente de la tenencia legítima del título. [8]
Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercer el derecho es necesario
“legitimarse” exhibiendo el título valor.
Siguiendo
a Cervantes Ahumada, se afirma que es de dos clases:
1.
Legitimación Activa.
Consiste en que la propiedad o calidad que tiene el título valor de atribuir a
su titular, es decir, de quien la posea legalmente, la facultad de exigir del
obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Solo el
titular del documento puede “legitimarse” como titular del derecho incorporado
y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
2.
Legitimación Pasiva.
Consiste en que el deudor se libera de su obligación pagando a quien aparezca
como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda
circulando, quien es su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a
cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.[9]
La legitimación tiende a confundirse con la titularidad. No
obstante la legitimación es una especie de derecho subjetivo que tiene
el poseedor calificado de un título valor para ejercer el derecho documentado,
aun cuando no sea él la persona que es verdaderamente el acreedor o titular.
Carnelutti
dice que normalmente la legitimación pertenece al titular mismo del derecho y
así coincide con la titularidad o pertenencia, pero hay coincidencia, no
identidad entre las dos nociones: una cosa es que yo tenga un derecho, otra que
esté en grado de ejercitarlo. Precisamente la diferencia entre las dos nociones
se aclara cuando se consideran los caos en que la idoneidad para el ejercicio
del derecho pertenece también o pertenece solamente a una persona diversa de su
titular, a la primera de estas hipótesis corresponde la figura de la
representación voluntaria, a la segunda la de la representación legal y de la
sustitución.[10]
En mi opinión,
la diferencia entre legitimación y titularidad del derecho incorporado en el
título valor es la siguiente: titular es la persona de cuyo patrimonio forma
parte el derecho incorporado en el título valor, mientras que, la legitimación
(activa, por supuesto) es la facultad que tiene el poseedor del título valor,
ya sea el titular del derecho o no, de exigir a la persona obligada en el
título valor a que pague la prestación que en este se consigna, de conformidad
con la literalidad del mismo[11].
La legitimación se pone de manifiesto en la forma
siguiente: i) Si el título valor es nominativo, será necesario la tenencia
material del título así como el registro a favor de su tenedor; ii) Si es a la
orden será necesario la tenencia material del título y la verificación de la
secuencia de los endosos; y iii) Si es al portador bastará la tenencia material
del documento. [12]
La función típica del título valor es
realizar la circulación de la legitimación; la circulación del título
implica, entonces, la sustitución de la persona del legitimado; importa pérdida
de la legitimación por parte de un sujeto y adquisición de la legitimación por
parte de otro sujeto, limitada a la voluntad de la ley conforme a determinados
presupuestos, los que varían conforme a la respectiva clase de título valor del
cuál se trate.[13]
La
circulación, según los diferentes presupuestos de legitimación, se regula en la
forma siguiente:
1. Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el
título valor es nominativo: Si el título valor es nominativo, se aplica el
Art. 655 Cm., que dispone que cuando se pretende transmitir los títulos
nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, es
necesario, no sólo la tradición y entrega material del título, sino también la
presentación al emisor para que haga las debidas anotaciones en el texto del
título valor mismo y en el registro que se lleve para el efecto. De ahí que la
transmisión de los títulos nominativos puede hacerse por endoso o por cualquier
medio establecido por el derecho civil seguido de registro, siendo aplicable en
este último caso los artículos 660 y 661 Cm . Art. 655 Cm.
2. Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor a
la orden. En este caso son aplicables los artículos 659 y 660 del código de
comercio. El Art. 659 Cm
es la regla general: Los títulos a la orden son transmisibles por endoso,
seguido de la entrega del documento. El art. 660 Cm regula la excepción:
la transmisión del título a la orden puede hacerse por cualquier otro medio
legal, en cuyo caso se subroga al adquirente en todos los derechos que el
título confiere, pero sujetándolo a todas las excepciones personales que el
obligado habría podido oponer al actor de la transmisión antes de ésta.
3. Circulación de la legitimación, en el supuesto de que el título valor
es al portador. Este es el caso más fácil de circulación, y se regula en el
artículo 675 Cm ,
pues, se transfieren por la tradición y entrega del documento mismo al
adquirente.
No obstante,
también existe una circulación denominada anómala. Esta consiste en la adquisición que hace, un tercero de buena fe, de la
propiedad del título valor, aún cuando el transmitente no sea propietario del
mismo, adquiriendo así mismo el derecho creditorio aún cuando éste se halle
afectado de condiciones impeditivas o circunstancias modificativas o
extintivas. Se parte entonces de un principio de buena fe: El sujeto que
adquiere el título valor lo hace amparado en la justificante de presumir que el
sujeto que porta, exhibe y le transfiere el mismo, es el verdadero dueño del
documento. No existe obligación alguna del adquirente del título valor de
cerciorarse de la propiedad del título mismo y del derecho en el incorporado,
porque por las características de incorporación y legitimación, que informan a
los títulos valores, se presume iuris tantum que el tradente es la persona en
la que coinciden las nociones de titular y legitimado en el derecho por el
título valor.
La circulación
anómala es denominada adquisición ad nomino, y se trata desde luego, por la
característica de autonomía, de una adquisición originaria y no derivada.[14]
En mi opinión, no existe una regulación precisa en El Salvador que establezca
la circulación anómala de los títulos valores, por lo que la misma debe
entenderse de acuerdo a disposiciones jurídicas, de cuya interpretación puede
resultar incluida. Pese a ello, me parece aplicable a la circulación anómala,
en principio, el artículo 672
Cm , que dispone literalmente: “El que paga no está
obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad
de exigir que ésta se le compruebe, pero debe verificar la identidad de la
persona que presente el título como último tenedor y, la continuidad de los
endosos”. Asimismo, el artículo 645 preceptúa que “el que acepte, certifique,
otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título
valor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para
hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si
paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado
aparente”.
c)
Autonomía:
El título valor y
el derecho que incorpora es autónomo de la relación causal[15]
que le dio origen; de igual manera, cada acto cambiario es autónomo de todos
los actos que le preceden y de todos los que le sigan.[16]
Es de
dos clases:[17]
1.
Autonomía activa: Es
autónomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título
valor y sobre los derechos en el incorporados. La expresión autonomía debe
entenderse en el sentido que cada
persona va adquiriendo un derecho propio, distinto del derecho que tenía la
persona que le transfirió el título. Puede darse el caso que quien transfiere
el título no sea un poseedor legítimo
sin derecho para hacer la tradición del mismo, pero quien adquiere el documento
actúa de buena fe, por tanto, adquirirá un derecho que será independiente,
autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo transfiere.
2.
Autonomía pasiva:
Desde esta óptica se entiende que es autónoma la obligación de cada uno de los
signatarios de un título valor porque dicha obligación es independiente y
diversa de la que tenía o puede tener el suscriptor del documento. No importan
la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título,
porque independientemente de ellas son válidas las demás que aparezcan en el
título legalmente incorporadas.
d)
Literalidad
De la definición del Art. 625 se obtiene que el derecho es
“literal”. Ello implica que tal derecho se mide en su extensión y demás
circunstancias por la letra del documento, por el enunciado lingüístico en el
formulado, vale decir, por el texto que literalmente se encuentre en él
consignado. [18]
Dicho de otra manera, el derecho es tal como aparece en el texto, y por ende,
todo aquello que no aparece en el texto (salvo las disposiciones legales) no
pueden afectarlo.[19].
Esta característica
tiene por objeto que cualquier persona que adquiera el título valor, con
la simple lectura del mismo, pueda estar segura de la extensión y modalidades
del derecho que adquiere. En consecuencia habrá que hacer constar en el texto
del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el
derecho. [20]
La literalidad
funciona como una presunción iuris tantum, en el sentido que la ley
presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que
consta en el documento mismo, pero la literalidad puede estar contradicha o
modificada por elementos extraños o ajenos al título mismo o por la ley.
En conclusión, la literalidad opera presuncionalmente y
consiste en que la medida del derecho incorporado en el título es la medida
justa que se contenga en la letra del documento. [21]
La literalidad
y la autonomía tienden a confundirse. Sin
embargo, la distinción entre autonomía y literalidad radica en la
oposición de excepciones. Así, en virtud de la autonomía, no puede alegar el
librado o el aceptante en su caso, excepciones personales; y en virtud de la
literalidad, no se pueden alegar excepciones que no dependan del contenido
gramatical del título valor.
i) La primera
diferencia consiste en distinguir la autonomía de la literalidad diciendo que
la primera se refiere a la inoponibilidad de excepciones personales
(subjetivas) relativas a precedentes poseedores del título en tanto que la
literalidad impide la oposición de excepciones deducidas de elementos
objetivos extraños al título y no
deducibles de él.
ii) A la
autonomía se le atribuye el efecto de bloquear la posición del deudor en
beneficio del tercero poseedor calificado del título, suprimiéndole la
posibilidad de oponer excepciones, precisamente porque el derecho del
tenedor se considera autónomo; éste es
el aspecto activo; en su aspecto pasivo, la autonomía hace referencia a aquella
característica, propia de los títulos cambiarios, según la cual la invalidez de
la obligación de un firmante no invalida las obligaciones asumidas por los
demás, siempre y cuando estas obligaciones se encuentren documentadas en una
letra de cambio u otro título cambiario formalmente válido.
[1] Se
sostiene que en esta definición se ha seguido a Vivante. Véase “Todo sobre Títulos Valores”. Pág. 6.
[2] LARA VELADO, ROBERTO: “Introducción al
Estudio del Derecho Mercantil”. 2ª. Edición. Sin Datos. Pág. 155.
[3] CHULIA, FRANCISCO VICENT: “Compendio Crítico de Derecho Mercantil”.
Tomo II. Barcelona. 1990. Pàgs. 617 y siguientes.
[10] CORONADO HUERTAS,
JUAN RAMÓN (Compilador): “Fundamentos Teóricos básicos en materia de títulos
valores”. Antología. Sin Datos.
[11] Casos en los que se tiene la legitimación pero no la
titularidad: Caso 1. Juan es el Representante Legal de una Sociedad Anónima, y
actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comerciante
social, reclama a Luis el pago de una obligación suscrita por éste en un
pagaré, y para tal efecto, Juan lo exhibe. En este caso, Juan tiene la
legitimación del título, pudiendo exigir de manera válida a Luis que pague;
pero, no es el titular, ya que éste es el comerciante social, la sociedad anónima
a la que representa; Caso 2. María, actuando en calidad de factor de Pedro,
quien es el comerciante principal, reclama a la sociedad Agave, SA, el pago de
una cantidad de dinero, suscrita por ésta a favor del principal, en un pagaré.
María, en su calidad de factor y especialmente facultada tiene la legitimación,
pero la titularidad del derecho incorporado en el título valor es de Pedro; Caso
3. José, abogado, demanda a Marta en Juicio Ejecutivo Mercantil, basando su
acción ejecutiva en un título valor, específicamente, en calidad de aceptante
en una letra de cambio, la cual se ha endosado al cobro a José. Este, por ser
abogado, tiene la legitimación para exigir el cumplimiento forzoso del pago de
la obligación pero no es el titular del derecho mismo.
[13] CORONADO HUERTAS,
JUAN RAMÓN (Compilador): Obra Citada.
[14] CORONADO
HUERTAS, JUAN RAMÓN (Compilador): Obra Citada.
[15] Respecto
a este punto debe distinguirse entre relación jurídica causal y relación jurídica
cambiaria: Todo título valor se emite por existir una relación jurídica previa
a él, que le sirve de base; esa es la relación causal; porque sin ella el título no hubiera sido emitido; del título
valor nace otra relación jurídica, distinta a la causal, esa es la relación
cambiaria porque en cierto modo sustituye a la relación jurídica causal. La
obligación causal produce una acción causal; la obligación cambiaria produce
una acción cambiaria. Confróntese LARA VELADO, ROBERTO: “Introducción al Estudio del
Derecho Mercantil”. 2ª. Edición. Sin Datos. Pág. 156.
No hay comentarios:
Publicar un comentario