4.
El
objeto del Derecho
El objeto del derecho es entendido
como todo aquello sobre lo cual recae la norma jurídica. Desde luego que la
norma jurídica esta prevista de una finalidad y siendo esa finalidad normar la
conducta de la persona, se obtiene consecuentemente que ese destino es su
objeto: El Objeto del derecho es entonces la conducta de la persona.
Pero resulta que la conducta del
sujeto de derecho en ocasiones se refiere a objetos y cosas, de ahí que la
norma recae indirectamente sobre ellos, por lo que estos son también objeto del
derecho.
Es así que el Objeto del Derecho se
clasifica en Objeto Jurídico Directo o Inmediato, constituido por la conducta
del sujeto de derecho, y Objeto Jurídico Indirecto constituido por las cosas y
los bienes.
En una compraventa de una vivienda,
por ejemplo, la norma, el artículo 1597 C, le otorga e impone al vendedor y
comprador derechos y obligaciones recíprocas. Esos derechos y obligaciones
recíprocas son conductas que el vendedor y el comprador deben llevar a cabo,
consistentes en pagar el precio de la vivienda y en entregar la vivienda que se vende. Ese es el Objeto
Jurídico Directo. Obviamente, los derechos y obligaciones recíprocas recaen sobre
cosas y bienes: el dinero con el que se paga el precio y la vivienda son
bienes, y ante ello, no cabe la menor duda de que éstos son Objeto Jurídico
Indirecto.
Norma
Jurídica
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Conducta de la persona:
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Objeto Jurídico Directo
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Recae sobre
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Cosas y Bienes :
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Objeto Jurídico Indirecto
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5.1.
Objeto jurídico directo
El Jurista mexicano Rafael Rojina
Villegas designa al Objeto Jurídico Directo como la conducta del sujeto de
derecho, expresando que la misma se encuentra en la norma, regulada en las
formas siguientes:
1.
Hecho
Lícito o Hecho Jurídico.
2.
Hecho
Ilícito o Hecho Antijurídico
3.
Acto
Jurídico.
4.
Derecho
Subjetivo.
5.
Deber
Jurídico.
6.
Sanción
Jurídica.
A éstas seis conductas se les
denomina formas de conductas jurídicamente reguladas o formas de conductas
jurídicamente relevantes. La presencia de una sola de ellas en la norma es el
objeto jurídico directo
5.1.1.
Hecho
lícito, hecho ilícito y acto jurídico
A todo lo que acontece se le llama
hecho.
Los hechos se clasifican en simples y
Jurídicos. Hecho Simple es aquel que no produce efectos jurídicos, como la
caída de una hoja, el soplo de una brisa, el que una persona duerma, por
ejemplo. Hechos Jurídicos son aquellos que si producen efectos jurídicos.[1]
Los Hechos Jurídicos son producidos
por la naturaleza o por el hombre. Hechos Jurídicos realizados por la
naturaleza son aquellos que producen consecuencias de derecho sin que
intervenga la voluntad consciente del sujeto de derecho. Un terremoto, una
inundación, la concepción, son ejemplo de ello.
Hechos Jurídicos realizados por el
hombre son aquellos en que si interviene la voluntad consciente del ser humano.
Los hechos Jurídicos Humanos pueden
ser Voluntarios e Involuntarios. Hecho Jurídico Humano Voluntario es aquel que
se hace con la intención de que produzca efectos de derecho. Hecho Jurídico
Humano Involuntario es aquel que carece de intención, pero que efectivamente
produce efectos de derecho.
Los hechos Jurídicos Humanos
Voluntarios se dividen en Hechos Lícitos y Hechos Ilícitos.
Para comprenderse mejor, debe tomarse
en cuenta que según el Art. 1 C, la norma jurídica, dentro de ella la Ley,
manda (ordena hacer una conducta), prohíbe (impide realizar una conducta) o
permite (tolera la realización de conductas). Es así que:
Si la norma Jurídica
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Será un Hecho Lícito
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Será un Hecho Ilícito
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a) Manda una Conducta
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Si el sujeto de derecho cumple con
la conducta que se le ordena
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Si el sujeto de derecho no cumple
con la conducta que se le ordena
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b) Prohíbe una Conducta
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Si el sujeto de derecho no realiza
la conducta descrita como prohibida
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Si el sujeto de derecho lleva a
cabo la conducta que la norma ha prohibido
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c) Permite una conducta
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Si el sujeto de derecho actúa
dentro del margen de libertad que la norma le establece
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Si el sujeto de derecho impide a
otro realizar una conducta que está dentro del margen de libertad que la
norma establece
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Por lo expuesto se infiere que:
Hecho Lícito es “Todo acontecimiento que produce efectos jurídicos realizado por el
sujeto de derecho voluntariamente y que puede consistir en hacer lo que la
norma manda, no hacer lo que la norma prohíbe o actuar dentro del margen de
libertad que la norma permite”.
Casi toda la conducta de las personas
se enmarcan dentro de hechos lícitos, estudiar, comer en “X” o “Y” restaurante,
vestirse como mejor le parezca, trabajar, reunirse con los amigos, participar
en actividades religiosas, ejercer determinada profesión, transitar por las
vías establecidas para el efecto, simpatizar o formar parte de determinados
partidos políticos, expresarse libremente, ejercer determinada actividad
económica, participar en actividades deportivas, son hechos comunes que se
realizan diariamente, y que en su cotidianeidad hacen pasar desapercibida su
esencia: Todos son hechos lícitos.
Hecho Ilícito o hecho antijurídico es:
“Todo acontecimiento que produce efectos
jurídicos realizado por el sujeto de derecho voluntariamente y que puede
consistir en no hacer lo que la norma manda, hacer lo que la norma prohíbe o
impedir que otro actué dentro del margen de libertad que la norma permite”
Los hechos ilícitos o Antijurídicos
son descritos como contrarios al precepto establecido por la norma jurídica.
Normalmente son denominados delitos y faltas.
Entre delito y falta existe una
diferencia cuantitativa. Los delitos tienen una pena mayor que las faltas, que
se consideran hechos ilícitos de menor gravedad que aquellos. También debe
hacerse notar que existen delitos y faltas penales (reguladas en el Código
Penal o en leyes especiales) Art. 1 Pn, y delitos y faltas civiles (reguladas
en el Código Civil). Art. 2035 C.
Los Hechos Ilícitos pueden ser
cometidos a título de dolo (intención de causar un daño o malintención) o culpa
(actuar con imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de norma).
Normalmente se concibe que en un
accidente de tránsito se está en presencia de un hecho ilícito culposo, pues,
se presume que el conduce no maneja un vehículo con intención de dañar, pues,
el uso al que esta naturalmente destinado el bien es de transportarse de un
lugar a otro.
Por el contrario, generalmente el
hecho ilícito cometido con arma de fuego es un hecho doloso, puesto que el uso
al que naturalmente están destinadas las armas de fuego es dañar e inclusive
matar a las personas.
Por tanto, en una norma puede
encontrarse un Hecho Lícito y su infracción es un Hecho Ilícito. De esa manera
se halla el Objeto Directo del Derecho.
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Hechos meramente lícitos
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Hechos lícitos
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Actos Jurídicos
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Voluntarios
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Producidos por el hombre
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Hechos ilícitos o Hechos Antijurídicos
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Involuntarios
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Jurídicos
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Hechos
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Producidos por la naturaleza
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Simples
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Los hechos Lícitos se dividen en:
Hechos meramente Lícitos y Actos Jurídicos. Todo lo expresado anteriormente al
hecho lícito es válido para el hecho meramente lícito. Mención aparte lo
constituye la otra especie de Hecho Lícito que se denomina acto jurídico.
Una concepción de la norma jurídica
establece que ésta es una relación de deber ser entre un hecho antecedente
(supuesto jurídico) y un hecho consecuente (consecuencia jurídica). El Derecho
entonces faculta a todo sujeto de derecho para que cuando lo requiera realice
el hecho antecedente, para que deba ser en él el hecho consecuente. A manera de
ejemplo, si un hombre y una mujer desean establecer una unión legal con el
propósito de obtener una plena y permanente comunidad de vida, deberán contraer
matrimonio. Si una persona desea adquirir en propiedad un bien, deberá realizar
una compraventa. Si un padre desea tener autoridad parental sobre su hijo,
deberá hacer un reconocimiento. Si se desea ser abogado, todo Licenciado en
Ciencias Jurídicas deberá ser autorizado por la Corte Suprema de Justicia.
Es por ello que esa característica de
voluntariedad e intencionalidad del sujeto de derecho, consistente en buscar
para sí el efecto jurídico que la norma ha previsto lícitamente, distingue al
acto jurídico del hecho meramente lícito.
El acto jurídico es entonces, la
potestad lícita que tienen las personas naturales y jurídicas, para manifestar
su voluntad con la intención de que se produzcan en ella los efectos jurídicos
que la norma ha previsto para el supuesto que se realice.
Son ejemplos de actos jurídicos el
matrimonio, el testamento, la emisión de una sentencia, la creación de un
Código por el Estado a través de la Asamblea Legislativa, etc.
Los actos jurídicos admiten diversas
clasificaciones, dentro de ellas destaca la clasificación en acto jurídico
unilateral y bilateral. Acto jurídico unilateral es el que se perfecciona con
la manifestación de voluntad de una sola persona. Ejemplo: El Testamento, la
donación, la renuncia de un derecho, la confesión, el reconocimiento de un
hijo, etc. Acto jurídico bilateral es aquel que se perfecciona con la voluntad
de dos o más personas. Ejemplo: El matrimonio, la constitución de una persona
jurídica, el pago de una obligación, la compraventa, la permuta, el mutuo, el
usufructo, etc.
Todo acto jurídico es un hecho lícito, pero no
todo hecho lícito es un acto jurídico.
Para distinguir un acto jurídico de
un hecho lícito se debe recurrir a la intencionalidad. Mientras que para
realizar un hecho lícito se necesita únicamente adecuar la conducta a lo
prescrito por la norma, para realizar un acto jurídico se necesita la intención
consciente de que los efectos jurídicos que la norma establece se materialicen.
Sin la intencionalidad no puede haber acto jurídico.
No existen actos jurídicos ilícitos
sólo hechos ilícitos. Esto es, porque el sujeto que comete el hecho ilícito,
jamás desea para sí la sanción que la comisión de éstos trae aparejada. El que
mata, roba, viola, estafa, secuestra, o el que hace fraude en un examen, el
comerciante que altera la báscula en donde pesa los cereales, desean cometer la
ilicitud, pero nunca la pena que éstos delitos acarrean.
En cambio, el que compra, el que
testa, el que reconoce a un hijo, si desean que el efecto jurídico se produzca.
Por ello, es incorrecto señalar que existen actos jurídicos ilícitos.
En derecho penal, por ejemplo, se
define el delito como acto típico, antijurídico y culpable. Y con el permiso y
respeto que merecen los juristas de la dogmática penal en la construcción de la
teoría del delito, se obtiene que el delito en realidad es un hecho ilícito y
no un acto ilícito. Pues, con el acto va de suyo la intención de que el efecto
jurídico se genere, algo que no ocurre en el delincuente.
5.1.1.1.
Requisitos
de existencia del acto jurídico
Para que el acto jurídico tenga
efectos jurídicos primero debe existir y segundo tener validez. Es así que
puede existir un acto jurídico y carecer de validez, o lo que es igual, existir,
pero no tener efectos jurídicos.
Este es uno de los temas más
complejos y difíciles de abordar, pues, los juristas sostienen opiniones
diferentes. Por ello, se explicarán la doctrina y la Ley.
Rafael Rojina Villegas sostiene que
existen requisitos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico.
Los
requisitos de existencia del acto jurídico son tres:
i)
La
manifestación de la voluntad.
ii)
La
existencia de una norma jurídica.
iii)
La
existencia de un objeto física y moralmente posible.
Si falta alguno de estos el acto
jurídico es inexistente, es decir, el acto jurídico no existe.
5.1.1.1.1. La
manifestación de la Voluntad.
La manifestación de la voluntad es
esencial al acto jurídico. Como es lógico, la intención del sujeto de derecho
de producir un efecto jurídico se pone de manifiesto mediante la manifestación
de la voluntad, ya sea por acción o por omisión. Así, en un matrimonio los
contrayentes exteriorizan su voluntad y manifiestan sus intenciones mutuas de
convivir legalmente y formar una plena y permanente comunidad de vida. Aquí la
manifestación de voluntad se exterioriza por medio de una acción.
Por el contrario, hay actos jurídicos
en donde la manifestación de la voluntad se pone de manifiesto mediante una
omisión. En todo contrato de arrendamiento, se establece una cláusula
consistente en que si las partes no manifiestan su intención de que el
arrendamiento se termine, al cumplirse el plazo el contrato se prórroga de
pleno derecho. Por tanto, ya no se necesitará firma de notario en el contrato
ni de las partes. Aquí la voluntad ha consistido en un no hacer.
Sin manifestación de voluntad no
existe el acto jurídico.
5.1.1.12. La
existencia de una norma jurídica
La norma jurídica es un requisito
indispensable para que el acto jurídico exista. Esto es lógico, si el individuo
realiza el acto jurídico es porque quiere que los efectos jurídicos que esa
norma plantea se produzcan en él, obviamente, si no existe norma jurídica que señale
determinados efectos, no podrá existir acto jurídico porque no tiene el
fundamento que lo respalde.
Por ejemplo, para que el testamento
produzca los efectos de ser la última voluntad del causante, tiene que existir
una norma jurídica que faculte a una persona a realizar libremente un
testamento. Si no existe esa norma, no se podrá testar libremente; si deseo
contraer matrimonio, debe existir una norma jurídica que me faculte a
contraerlo. Si no existe esa norma, no se puede celebrar un matrimonio.
5.1.1.1.3. Existencia
de un objeto física y moralmente posible
El acto jurídico recae sobre una
conducta o sobre un bien, siendo entonces esa conducta o ese bien el objeto del
acto jurídico. Sea cual fuere el objeto, esa conducta o bien deben ser física y
moralmente posible.
Objeto físicamente posible es aquel
que tiene existencia cierta y que por tanto se puede llevar a cabo. Así, hay
objeto físicamente posible en la venta de un inmueble; pero no hay objeto
físicamente posible en la venta de la luna, porque no está al alcance llevar a
cabo la misma, es físicamente imposible.
Objeto moralmente posible es aquel
que está acorde a las buenas costumbres. Hay objeto moralmente posible en la
prestación de un servicio médico, en la elaboración de un vestido por una
costurera, en la venta de un televisor hecha por un comerciante, etc. Todo ello
está acorde a las buenas costumbres. Pero no hay objeto moralmente posible en
el comercio sexual con una prostituta, en la venta de droga, bebidas
alcohólicas, cigarros o en los espectáculos de “barra shows”, porque todos
ellos son contrarios a las buenas costumbres o lo que es igual a decir, que son
moralmente reprochables.
Los Requisitos de Validez del Acto
Jurídico[2]
son:
i)
Capacidad.
ii)
Consentimiento
Libre de Vicios.
iii)
Causa
Lícita.
iv)
Objeto
Lícito.
5.1.1.2.
Requisitos de validez del
acto jurídico
Se afirma que si se cumplen los
requisitos de existencia el acto existe, pero para que sea válido debe cumplir
los requisitos de validez. Si el acto jurídico cumple los requisitos de existencia,
pero no los de validez el acto es nulo.
5.1.1.2.1. La
Capacidad.
La capacidad es la aptitud legal que
tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones[3].
Se divide en: a) Capacidad de Goce,
cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones se ejerce por la vía de la
representación legal y, b) Capacidad de Ejercicio, cuando el ejercicio de los
derechos y las obligaciones se ejercen por sí mismo.
En principio, tienen capacidad de
ejercicio únicamente las personas naturales mayores de 18 años, y las personas
naturales menores de 18 años tienen capacidad de goce, al igual que las
personas jurídicas.
El requisito de validez consiste
entonces en que el acto jurídico es válido si la persona que actúa tiene
capacidad de ejercicio o si actúa a través de su representante legal en el caso
que su capacidad sea de goce.
El art. 1317 C dispone que todas las
personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la Ley declara incapaces.
Las personas naturales que la
doctrina denomina con capacidad de ejercicio son capaces según la ley. Las
personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de goce son incapaces
según la ley. Para la Ley, el acto jurídico es válido si se realiza por persona
capaz o por el representante legal de la persona incapaz, actuando a nombre y
representación de ésta.
En el caso de las personas jurídicas,
la ley les llama capaces si actúan dentro de su finalidad, y de igual manera
les denomina incapaces si se exceden de su finalidad. Así una Iglesia tiene
capacidad para dedicarse a actividades religiosas y litúrgicas, pero es incapaz
para actuar como partido político. Una sociedad tiene capacidad para enriquecer
a sus socios dentro de la actividad económica en la que actúa, pero es incapaz
para defender los derechos económicos y sociales de los trabajadores porque
ello lo realiza el sindicato. La capacidad se regula en los artículos 1316,
1317, 1318 y 1319 C.-
5.1.1.2.2. El
Consentimiento Libre de Vicios.
Consentimiento es la aceptación
expresa o tácita del sujeto de derecho de que los efectos jurídicos previstos
en la norma jurídica se produzcan en él.
Para que el acto jurídico sea válido
debe existir y estar libre de vicios. Los vicios de los que puede adolecer el
consentimiento son el error, la fuerza y el dolo[4].
El error consiste en la equivocación
que induce a la persona a realizar el acto jurídico. El error puede ser en el
objeto o en la persona. Ejemplo de error en el objeto[5]
lo constituye el acto en el cual un sujeto le entrega a otro una cosa, creyendo
el primero que se trata de una compraventa y el segundo que se trata de una
donación.
Error en la persona[6]
consiste en la equivocación en el sujeto de derecho ya sea por sus condiciones
físicas o calidades jurídicas específicas. Por ejemplo, el que una persona
compre un vehículo a otra creyendo que esta es el dueño cuando en realidad no
lo es. La creencia que una persona es dueño de un objeto porque es un hecho
notorio que lo posee y actúa como si fuera el dueño, es un error que conlleva a
la realización del acto jurídico. También existe error en la persona cuando se
contrata con un menor, confiado en que éste es un adulto, en virtud de que el
menor aparenta tener una edad suficiente para considerársele legalmente capaz.
La fuerza es otro vicio del
consentimiento[7]. Consiste en la coacción
física o psíquica que induce lo suficientemente al sujeto para emitir el acto
jurídico. Esa coacción debe ser lo suficiente para intimidar al sujeto de tal
suerte que se vea presionado irremisiblemente a realizar el acto jurídico, en
una situación tal en la que normalmente sin existir la fuerza no lo haría.
Se dio el caso que, en un pueblo del
oriente del país, se procesó penalmente a una banda dedicada al abigeato, la
cual operaba de la forma siguiente: Llegaban a la casa del dueño del ganado, lo
amenazaban de muerte y le hacían firmar las cartas de venta de la misma, lo cual
hacía que irremediablemente y para evitar su muerte el dueño las firmará,
haciendo aparecer el robo de ganado como compraventas. Obviamente, existía la fuerza como vicio del
consentimiento, pues, la amenaza de muerte y la presencia física de los
malhechores en la casa de la víctima, era coacción psíquica suficiente para
obligarlo a consentir.
El dolo es la intención de causar un
daño[8],
también llamado malintención. El acto jurídico está viciado en el
consentimiento por dolo cuando una de las partes actúa con la finalidad de
causar un daño en el otro. Por ejemplo, cuando una persona vende un vehículo a
otro, a quien le oculta que el vehículo tiene desperfectos mecánicos y que
pronto se arruinará completamente.
Cuando concurre en un acto jurídico
el error, la fuerza o el dolo, el consentimiento está viciado y el acto
jurídico es nulo.
La regulación de los vicios del
consentimiento se halla en los artículos del 1322 al 133º del Código Civil.
5.1.1.2.3. El
Objeto Lícito.
Como se afirmó, el objeto es aquello
sobre lo que recae el acto jurídico, el cual además de ser física y moralmente
posible debe ser lícito[9].
Objeto lícito es aquel que está
acorde al derecho público y a las buenas costumbres. Por el contrario, hay
objeto ilícito en aquel que violenta el derecho público y el que es contrario a
las buenas costumbres.
Hay objeto lícito en una compraventa,
en el pago del servicio de transporte, en un mutuo, en la constitución de una
hipoteca o prenda, en la creación de una ley, en la emisión de una sentencia,
en la imposición de una multa, en la interposición de una demanda en un
tribunal, en el pago de la boletería de un cine, etc.
Hay objeto ilícito en lo que
contraviene el derecho público[10].
Por ejemplo, en el contrato en donde una persona le paga cantidad de dinero a
un sicario para que mate a otra persona, hay objeto ilícito, porque la
Constitución protege la vida y porque el Código Penal castiga el homicidio con
prisión. Asimismo, hay objeto ilícito en una sentencia emitida en infracción de
las normas procesales, en el contrato de prestación de servicios sexuales de
una prostituta a otra persona, y en general, en todo, acto jurídico que riñe
con la Constitución y otras normas de derecho público.
También hay objeto ilícito en todo
acto jurídico que sea contrario a las buenas costumbres, siendo ejemplos del
mismo los comentarios aportados en el objeto moralmente imposible, explicado
como tercer requisito de existencia del acto jurídico anteriormente[11].
El Objeto Lícito se regula en los
artículos del 1331 al 1337 del Código Civil. Todo acto jurídico para que sea
válido debe tener objeto lícito; si, por el contrario, tiene objeto ilícito, el
acto jurídico será nulo.
5.1.1.2.4. La
Causa Lícita.
La causa es la razón suficiente que
induce al sujeto de derecho a realizar el acto jurídico[12].
Para que el acto jurídico sea válido
debe estar dotado de causa lícita, pues, a contrario sensu, la causa ilícita
acarrea la nulidad del acto jurídico.
Hay causa ilícita en lo que
contraviene el Derecho Público, la que está prohibida por la ley o la que es
contraria a las buenas costumbres. En un matrimonio, la causa común de los
contrayentes es formar una plena y permanente comunidad de vida. En una
compraventa, el comprador quiere comprar y el vendedor vender. En un
reconocimiento de hijo, el padre quiere provocar para sí todos los efectos
jurídicos de la filiación. Todos ellos son ejemplos de causa lícita.
Si una persona contrata a otra para
robar, hay causa ilícita. Si se demanda a una persona porque ésta no ha pagado
una obligación contraída en juego de azar, hay causa ilícita.
La Causa Lícita se regula en los
artículos 1338 y 1339 del Código Civil.
5.1.1.2.
Existencia y validez del acto
jurídico
Se concluye entonces que un acto
jurídico existe si concurre una manifestación de voluntad, una norma jurídica y
un objeto. Asimismo, un acto jurídico
existe y es válido si concurren la capacidad, el consentimiento libre de
vicios, el objeto lícito y la causa lícita. Por el contrario, si falta uno de
ellos el acto jurídico existe, pero adolece de nulidad.
El artículo 1316 del Código Civil
contempla dentro de si los requisitos de existencia y validez del acto
jurídico. Afirma que para que un acto jurídico sea válido debe concurrir
personas capaces o incapaces representadas legalmente, el consentimiento de las
personas debe estar libre de vicios, debe darse también objeto lícito y causa
lícito.
El artículo 1551 C señala que el acto
jurídico al que falte alguno de los requisitos esenciales es nulo[13].
Se obtiene entonces, que la ley no
distingue entre requisitos de existencia y validez, sino que los incluye dentro
de sí como si fueran una sola clasificación, comprendiendo tanto a unos como a
otros. Frente a ello, la ausencia de uno de ellos es sancionada con nulidad. De
ahí que los Abogados y Juristas Civilistas sostengan vehementemente que en El
Salvador no está regulada la inexistencia, solo la nulidad.
Para concluir este apartado debo
explicar una expresión más. En todo el texto he afirmado que la ausencia de un
requisito de validez hace que el acto jurídico es nulo. Pero esa nulidad no es
de pleno derecho, sino que debe ser declarada ante los Tribunales de Justicia.
Es decir, que un acto jurídico que adolezca de la falta de un requisito de los
contemplados en el artículo 1316 C es válido hasta que judicialmente sea
declarado su nulidad en Juicio.
5.1.2.
Derecho
subjetivo y deber jurídico
Se ha explicado anteriormente que la
característica de bilateralidad de la norma jurídica consiste en que frente a
un sujeto titular de un derecho existe correlativamente un sujeto obligado.
Esta característica, pues, induce a
pensar propiamente que en toda norma jurídica se halla presente un derecho
subjetivo y un deber jurídico.
El Derecho Subjetivo es concebido
como la potestad lícita que en virtud de una norma jurídica faculta a una
persona para exigir de otra u otras una determinada prestación de dar, hacer o
no hacer.
El sujeto titular del derecho
subjetivo se llama sujeto activo, sujeto facultado o sujeto pretensor.
El Deber Jurídico consiste en la
Obligación que la norma jurídica le impone a un sujeto de derecho para realice
a favor de otro, que así se lo exige, una determinada prestación de dar, hacer
o no hacer.
Sencillamente expresado, el derecho
subjetivo es la facultad que la norma le otorga a una persona para exigir de
otra una conducta y el deber jurídico es la obligación que le impone la norma a
una persona para realizar la conducta que otro le exige. Frente a un derecho
subjetivo siempre habrá un deber jurídico. Si se encuentra el derecho subjetivo
en la norma, tácitamente, la obligación de cumplir con aquel será el deber
jurídico. Si, por el contrario, en la norma jurídica aparece sólo el deber
jurídico, la facultad de exigirlo será el derecho subjetivo. Merece mención el
hecho consistente en que tanto derecho subjetivo como deber jurídico no existen
por sí mismos, esto es, que siempre habrá uno o más sujetos de derecho
titulares de los mismos. Ejemplo: Art. 1597 C. De la Compraventa.
SUJETO
DE DERECHO
|
DERECHO
SUBJETIVO
|
DEBER
JURIDICO
|
1. Comprador
|
Exigir la entrega del Bien
que compra
|
Pagar el Precio del Bien
|
2. Vendedor
|
Exigir el pago del precio
del bien que vende
|
Entregar el bien que vende
|
5.1.3.
La
sanción jurídica
Aunque la sanción jurídica es también
identificada como un Objeto Jurídico Directo, su explicación será dada en otro
texto en su Calidad de Concepto Jurídico Fundamental.
5.2.
Objeto
jurídico indirecto.
Las Cosas y los Bienes constituyen en
el Objeto Indirecto del Derecho. Cosa es
todo lo que existe natural o artificialmente, física o abstracta y que no sea
un sujeto de derecho.
Cuando la cosa es susceptible de
apropiación económica se llama Bien[14].
Art. 560 C. Dicho de otra manera, bienes son todas las cosas que tienen un
valor económico.
Todo bien es una cosa, pero no toda
cosa es un bien.
Los Bienes admiten variadas y
múltiples clasificaciones, siendo las más importantes, las siguientes:
Los Bienes son corporales e
incorporales[15]. Bien Corporal es aquel que tiene existencia
física cierta y bien incorporal es aquel que no tiene existencia física cierta.
Los bienes incorporales se clasifican en derechos reales, derechos personales y
derechos de propiedad intelectual. Art. 567 C.
Derecho Real es aquel que se tiene
sobre una cosa sin referencia a determinada persona[16].
Son derechos reales el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la
servidumbre, el usufructo.
Derecho Personal es aquel que se tiene
para exigir de cierta y precisa persona una determinada prestación[17].
Son también llamados créditos, Ejemplo: María le presta a Juan cantidad de
dinero. El derecho de María de exigir la devolución del dinero que dio en mutuo
es un derecho personal, porque sólo se lo puede exigir a Juan. A nadie más.
Derecho de Propiedad Intelectual es
aquel que se tiene sobre una creación del intelecto. Por ejemplo, los derechos
de los autores sobre los libros que hacen, el del genio sobre su invento, el
del artista sobre su pintura o escultura, el del poeta sobre la poesía, el del
compositor sobre la melodía que ha elaborado, etc.[18].
Los Bienes Corporales se clasifican
en bienes inmuebles o raíces y bienes muebles.
Bien inmueble o bien raíz es aquel
que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma
o sustancia[19]. Art. 561 C. Los bienes
inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, bienes inmuebles
por adherencia y bienes inmuebles por destinación.
Bien inmueble por naturaleza es aquel
que la naturaleza misma ha hecho inamovible o que se encuentra arraigado o
edificado sobre el suelo. Ejemplo: El suelo, las plantas y árboles, viviendas y
edificios. Bien inmueble por adherencia es aquel que se halla adherido o pegado
a una edificación. Los balcones en las ventanas de una casa, los tomacorrientes
adheridos a una pared, las lámparas colgantes del techo, las hojas de la puerta[20].
Bien inmueble por destinación son
aquellos que materialmente son muebles pero que la ley reputa inmuebles por el
uso al que naturalmente se hallan destinados los mismos. Ejemplo, la pizarra y
los pupitres de un salón de clase son muebles, pero, su uso natural se
encuentra en un salón de clases, por tanto, se consideran como parte del mismo
salón de clase, siendo inmuebles por destinación[21].
Art. 563 C.
Bien mueble es aquel que si puede ser
trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, forma o sustancia[22].
Art.562 C. Los bienes muebles se clasifican en bienes muebles propiamente
dichos y bienes muebles por anticipación.
Los bienes muebles propiamente dichos
se clasifican en inanimados y animados. Bienes inanimados son los que no se
pueden mover por sí mismo: Un lápiz, un libro, la ropa, un sillón, son ejemplos
de ellos. Bienes animados son los que se pueden mover por sí mismo: Los
animales.
Bienes muebles por anticipación son
los que materialmente son inmuebles pero que la ley reputa muebles a efecto de
constituir derechos sobre ellos. Estos son también conocidos como frutos
pendientes. Por ejemplo, un campesino adquiere crédito dando en garantía el
producto de la cosecha de maíz, esto es, las mazorcas y el grano contenido en
ellas. El lector comprenderá que las mazorcas se encuentran en plantas
arraigadas al suelo y por tanto inmuebles, pero como se pueden cosechar y
separar de ellas, entonces, anticipadamente se puede constituir derechos sobre
ellas[23].
Art. 564 C.
Los bienes muebles también se llaman
consumibles o no consumibles, según que se consuman con su primer uso. Son
bienes consumibles los alimentos, los combustibles, las bebidas. Son bienes no
consumibles los lapiceros, los zapatos, la ropa, los vehículos, etc. Todos
éstos se consumen, pero no por su primer uso. Un error sería afirmar que bienes
no consumibles son los inconsumibles, pues, no hay ejemplo de éstos.
Los bienes muebles también se llaman
fungibles o no fungibles según que se puedan o no cambiar por otro de la misma
especie. La fungibilidad de un bien depende del poder liberatorio de su dueño,
es decir, de la intención que tenga el dueño de cambiar el bien por otro. Si
una persona cambia una camisa por otra con un amigo, estos atuendos serán
bienes fungibles. Una obra de arte única y excepcional, un diamante, una joya
preciosa, son bienes no fungibles, pues, no existe otro igual con el que se
puedan cambiar.
El Art. 566 C dispone que los bienes
son fungibles o no fungibles según que se consuman o no por el uso al que
naturalmente están destinados. En este caso, existe un garrafal error del
legislador, pues, confunde lo fungible con lo consumible y lo no fungible con
lo no consumible[24].
Existen otras clasificaciones de los
bienes. Los bienes corporales se dividen en principales o accesorios. Bien
principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio es el
que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa, por ejemplo, la
pared es un bien principal y la pintura es accesoria. En un anillo de oro con
un sólo rubí, bien principal sería el de mayor valor. Si el oro en conjunto
tiene mayor valor que el rubí el metal sería el bien principal y la joya el
bien accesorio. De ocurrir lo contrario, el metal sería el bien accesorio y la
joya el bien principal.
Los bienes también son divisibles e
indivisibles según se puedan dividir o no y sin destruirse. Bienes divisibles
son los alimentos, el dinero. Bienes indivisibles son, por ejemplo, los
derechos reales constituidos sobre una vivienda, el derecho de heredar el
patrimonio de una determinada persona, etc.
Los bienes también se clasifican en
nacionales y particulares.
Bien nacional es el que le pertenece
al Estado[25]. Se dividen éstos en
bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a
la nación toda, como por ejemplo, los ríos, lagos, el mar, la playa, los
parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc.
Bienes nacionales fiscales o bienes
patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por ejemplo,
los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios judiciales
y el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su uniforme,
etc.
Bienes particulares son los que le
pertenecen a todo sujeto de derecho que no sea el Estado.
Estas no son las únicas
clasificaciones de los bienes; hay mucho más que serán ampliamente
desarrolladas en los cursos respectivos de Derecho Civil.
[1] Efectos Jurídicos o Efectos de Derecho son
categorías que tienen el mismo significado. Implican las consecuencias que se
hacen efectivas al realizarse la hipótesis que la norma ha establecido para el
efecto. Por ejemplo, si una persona compra un terreno se produce como efectos
jurídicos la tradición del derecho de propiedad del vendedor al comprador, y la
obligación del comprador de inscribir el inmueble a su nombre en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas y de pagar el impuesto respectivo.
[2] Art. 1316 del Código Civil: Para
que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario: 1º Que sea legalmente capaz; 2º Que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º Que recaiga sobre un
objeto lícito; 4º Que tenga una causa lícita”.
[3] Dispone el artículo 1316 del Código Civil
en su inciso final: “(..) La capacidad
legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra”.
[4] Art. 1322 del Código Civil. “Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo.”
[5] Art. 1324 del Código Civil: “El error de hecho vicia el consentimiento
cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como
si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la
identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de
venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador
entendiese comprar otra”.
[6] Establece el Art. 1326 del Código Civil que
“El error acerca de la persona con quien
se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la
consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.”.
[7] En relación a la fuerza, el Art. 1327 del
Código Civil establece: “La fuerza no
vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte
en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se
mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un
justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el
solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto,
no basta para viciar el consentimiento”. También el Art. 1328 C indica: “Para que la fuerza vicie el consentimiento
no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se
haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el
consentimiento”.
[8] Art. 1329 del Código Civil: “El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin
él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se
han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los
perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han
reportado del dolo”.-
[9] Dispone el Art. 1331 del Código Civil: “Toda declaración de voluntad debe tener por
objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la
cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”. De igual forma, el Art. 1332 C señala: “No sólo las cosas que existen pueden ser
objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero
es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén
determinadas, a lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta
con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es
físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente
imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al
orden público”
[10] El Código Civil determina cuando se está en
presencia de objeto ilícito. Así, el Artículo 1333 establece que “Hay un objeto ilícito en todo lo que
contraviene al derecho público salvadoreño. Así la promesa de someterse en El
Salvador a una jurisdicción no reconocida por las leyes salvadoreñas, es nula
por el vicio del objeto”. Por su parte, el Art. 1335 determina que: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º
De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que
no pueden transferirse a otra persona; 3º Lo hay también en la enajenación de
las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos
que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun
sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros
de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se
hubieren anotado con anterioridad a la enajenación”.
[11] Dispone el Art. 1337 del Código Civil que
también hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la
venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de
láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos
de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las
leyes
[12] En relación a la causa lícita, el Art. 1338
del Código Civil, indica: “No puede haber
obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La
pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa, el
motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la
prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa;
y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral,
tienen una causa ilícita.”
[13] Sobre la ausencia de los requisitos de
validez del acto jurídica, el artículo 1551 del Código Civil establece: “Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o
contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”.
[14] Art. 560 del Código Civil: “Se llaman bienes todas las cosas que son o
pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles.”
[15] El Art. 567 del Código Civil indica, en su
primer inciso, que “Las cosas
incorporales o derechos se dividen en reales y personales”.
[16] Sobre los derechos reales, el Art. 567 del
Código Civil establece.- “(…) Derecho
real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. (…)
[17] En relación a los créditos, el Art. 567
señala en su inciso final.- “(…) Derechos
personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un
hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones
correlativas."
[18] Sobre el derecho de propiedad intelectual,
el Art. 570 del Código Civil indica que las producciones del talento o del
ingenio son una propiedad de sus autores.
[19] El primer inciso del Art. 561 del Código
Civil señala que: “Son bienes inmuebles o
raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al
suelo (…)”.
[20] El segundo inciso del Art. 561 del Código
Civil, sobre los bienes por adherencia, establece que: “Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y
construcciones de toda clase adherentes al suelo. Forman parte de los inmuebles
las plantas arraigadas en el suelo, los frutos pendientes, los yacimientos de
las minas, las puertas, ventanas, losas, etc., de los edificios, y en general,
todos los objetos naturales o de uso u ornamentación que estén unidos de una
manera fija y estable a los bienes raíces, de suerte que formen un solo cuerpo
con ellos”.
[21] El Art. 563 del Código Civil, al referirse
a los bienes inmuebles por destinación, establece que: “Los accesorios de un inmueble, esto es, las máquinas, herramientas,
utensilios, abonos, animales, aperos y demás objetos destinados inmediatamente
al cultivo de una finca o a las operaciones de un establecimiento industrial,
son bienes muebles; pero si pertenecieren al dueño del inmueble se entenderán
comprendidos en cualquiera enajenación o traspaso que se haga de éste, a menos
de aparecer o probarse lo contrario”
[22] El Art. 562 del Código Civil indica que: “Son bienes muebles todas las cosas
corporales y los derechos no comprendidos en el artículo anterior”.
[23] Sobre los bienes muebles por anticipación,
el Art. 564 del Código Civil, señala que: “Los
productos de los inmuebles, como las hierbas de un campo, la madera y los
frutos de los árboles, los metales y piedras de las minas o canteras, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un
derecho sobre dichas cosas en favor de otra persona que el dueño”.
[24] El Art. 566 confunde fungible con
consumible: Establece de modo errado que “Las
cosas muebles se llaman fungibles o no fungibles, según que se consuman o no
por el uso a que están naturalmente destinadas”.
[25] Establece el Art. 571 del Código Civil, “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los
habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes
públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”.
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