sábado, 25 de julio de 2020

Objeto del Derecho



4.            El objeto del Derecho
El objeto del derecho es entendido como todo aquello sobre lo cual recae la norma jurídica. Desde luego que la norma jurídica esta prevista de una finalidad y siendo esa finalidad normar la conducta de la persona, se obtiene consecuentemente que ese destino es su objeto: El Objeto del derecho es entonces la conducta de la persona.

Pero resulta que la conducta del sujeto de derecho en ocasiones se refiere a objetos y cosas, de ahí que la norma recae indirectamente sobre ellos, por lo que estos son también objeto del derecho.

Es así que el Objeto del Derecho se clasifica en Objeto Jurídico Directo o Inmediato, constituido por la conducta del sujeto de derecho, y Objeto Jurídico Indirecto constituido por las cosas y los bienes.

En una compraventa de una vivienda, por ejemplo, la norma, el artículo 1597 C, le otorga e impone al vendedor y comprador derechos y obligaciones recíprocas. Esos derechos y obligaciones recíprocas son conductas que el vendedor y el comprador deben llevar a cabo, consistentes en pagar el precio de la vivienda y en entregar la  vivienda que se vende. Ese es el Objeto Jurídico Directo. Obviamente, los derechos y obligaciones recíprocas recaen sobre cosas y bienes: el dinero con el que se paga el precio y la vivienda son bienes, y ante ello, no cabe la menor duda de que éstos son Objeto Jurídico Indirecto. 


Norma
Jurídica
  Recae sobre:
Conducta de la persona:
Objeto Jurídico Directo



Recae sobre



Cosas y Bienes                :
Objeto Jurídico Indirecto
                       

5.1.        Objeto jurídico directo
El Jurista mexicano Rafael Rojina Villegas designa al Objeto Jurídico Directo como la conducta del sujeto de derecho, expresando que la misma se encuentra en la norma, regulada en las formas siguientes:
1.            Hecho Lícito o Hecho Jurídico.
2.            Hecho Ilícito o Hecho Antijurídico
3.            Acto Jurídico.
4.            Derecho Subjetivo.
5.            Deber Jurídico.
6.            Sanción Jurídica.

A éstas seis conductas se les denomina formas de conductas jurídicamente reguladas o formas de conductas jurídicamente relevantes. La presencia de una sola de ellas en la norma es el objeto jurídico directo

5.1.1.   Hecho lícito, hecho ilícito y acto jurídico
A todo lo que acontece se le llama hecho.  

Los hechos se clasifican en simples y Jurídicos. Hecho Simple es aquel que no produce efectos jurídicos, como la caída de una hoja, el soplo de una brisa, el que una persona duerma, por ejemplo. Hechos Jurídicos son aquellos que si producen efectos jurídicos.[1]

Los Hechos Jurídicos son producidos por la naturaleza o por el hombre. Hechos Jurídicos realizados por la naturaleza son aquellos que producen consecuencias de derecho sin que intervenga la voluntad consciente del sujeto de derecho. Un terremoto, una inundación, la concepción, son ejemplo de ello.

Hechos Jurídicos realizados por el hombre son aquellos en que si interviene la voluntad consciente del ser humano.

Los hechos Jurídicos Humanos pueden ser Voluntarios e Involuntarios. Hecho Jurídico Humano Voluntario es aquel que se hace con la intención de que produzca efectos de derecho. Hecho Jurídico Humano Involuntario es aquel que carece de intención, pero que efectivamente produce efectos de derecho.

Los hechos Jurídicos Humanos Voluntarios se dividen en Hechos Lícitos y Hechos Ilícitos.

Para comprenderse mejor, debe tomarse en cuenta que según el Art. 1 C, la norma jurídica, dentro de ella la Ley, manda (ordena hacer una conducta), prohíbe (impide realizar una conducta) o permite (tolera la realización de conductas). Es así que:
Si la norma Jurídica
Será un Hecho Lícito
Será un Hecho Ilícito
a) Manda una Conducta
Si el sujeto de derecho cumple con la conducta que se le ordena
Si el sujeto de derecho no cumple con la conducta que se le ordena
b) Prohíbe una Conducta
Si el sujeto de derecho no realiza la conducta descrita como prohibida
Si el sujeto de derecho lleva a cabo la conducta que la norma ha prohibido
c) Permite una conducta
Si el sujeto de derecho actúa dentro del margen de libertad que la norma le establece
Si el sujeto de derecho impide a otro realizar una conducta que está dentro del margen de libertad que la norma establece

Por lo expuesto se infiere que:
Hecho Lícito es “Todo acontecimiento que produce efectos jurídicos realizado por el sujeto de derecho voluntariamente y que puede consistir en hacer lo que la norma manda, no hacer lo que la norma prohíbe o actuar dentro del margen de libertad que la norma permite”.

Casi toda la conducta de las personas se enmarcan dentro de hechos lícitos, estudiar, comer en “X” o “Y” restaurante, vestirse como mejor le parezca, trabajar, reunirse con los amigos, participar en actividades religiosas, ejercer determinada profesión, transitar por las vías establecidas para el efecto, simpatizar o formar parte de determinados partidos políticos, expresarse libremente, ejercer determinada actividad económica, participar en actividades deportivas, son hechos comunes que se realizan diariamente, y que en su cotidianeidad hacen pasar desapercibida su esencia: Todos son hechos lícitos.

Hecho Ilícito o hecho antijurídico es: “Todo acontecimiento que produce efectos jurídicos realizado por el sujeto de derecho voluntariamente y que puede consistir en no hacer lo que la norma manda, hacer lo que la norma prohíbe o impedir que otro actué dentro del margen de libertad que la norma permite”

Los hechos ilícitos o Antijurídicos son descritos como contrarios al precepto establecido por la norma jurídica. Normalmente son denominados delitos y faltas.

Entre delito y falta existe una diferencia cuantitativa. Los delitos tienen una pena mayor que las faltas, que se consideran hechos ilícitos de menor gravedad que aquellos. También debe hacerse notar que existen delitos y faltas penales (reguladas en el Código Penal o en leyes especiales) Art. 1 Pn, y delitos y faltas civiles (reguladas en el Código Civil). Art. 2035 C.

Los Hechos Ilícitos pueden ser cometidos a título de dolo (intención de causar un daño o malintención) o culpa (actuar con imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de norma).

Normalmente se concibe que en un accidente de tránsito se está en presencia de un hecho ilícito culposo, pues, se presume que el conduce no maneja un vehículo con intención de dañar, pues, el uso al que esta naturalmente destinado el bien es de transportarse de un lugar a otro.

Por el contrario, generalmente el hecho ilícito cometido con arma de fuego es un hecho doloso, puesto que el uso al que naturalmente están destinadas las armas de fuego es dañar e inclusive matar a las personas.

Por tanto, en una norma puede encontrarse un Hecho Lícito y su infracción es un Hecho Ilícito. De esa manera se halla el Objeto Directo del Derecho.











Hechos meramente lícitos




Hechos lícitos






Actos Jurídicos



Voluntarios




Producidos por el hombre

Hechos ilícitos o Hechos Antijurídicos










Involuntarios



Jurídicos










Hechos

Producidos por la naturaleza










Simples





Los hechos Lícitos se dividen en: Hechos meramente Lícitos y Actos Jurídicos. Todo lo expresado anteriormente al hecho lícito es válido para el hecho meramente lícito. Mención aparte lo constituye la otra especie de Hecho Lícito que se denomina acto jurídico.
Una concepción de la norma jurídica establece que ésta es una relación de deber ser entre un hecho antecedente (supuesto jurídico) y un hecho consecuente (consecuencia jurídica). El Derecho entonces faculta a todo sujeto de derecho para que cuando lo requiera realice el hecho antecedente, para que deba ser en él el hecho consecuente. A manera de ejemplo, si un hombre y una mujer desean establecer una unión legal con el propósito de obtener una plena y permanente comunidad de vida, deberán contraer matrimonio. Si una persona desea adquirir en propiedad un bien, deberá realizar una compraventa. Si un padre desea tener autoridad parental sobre su hijo, deberá hacer un reconocimiento. Si se desea ser abogado, todo Licenciado en Ciencias Jurídicas deberá ser autorizado por la Corte Suprema de Justicia.

Es por ello que esa característica de voluntariedad e intencionalidad del sujeto de derecho, consistente en buscar para sí el efecto jurídico que la norma ha previsto lícitamente, distingue al acto jurídico del hecho meramente lícito.

El acto jurídico es entonces, la potestad lícita que tienen las personas naturales y jurídicas, para manifestar su voluntad con la intención de que se produzcan en ella los efectos jurídicos que la norma ha previsto para el supuesto que se realice.

Son ejemplos de actos jurídicos el matrimonio, el testamento, la emisión de una sentencia, la creación de un Código por el Estado a través de la Asamblea Legislativa, etc.

Los actos jurídicos admiten diversas clasificaciones, dentro de ellas destaca la clasificación en acto jurídico unilateral y bilateral. Acto jurídico unilateral es el que se perfecciona con la manifestación de voluntad de una sola persona. Ejemplo: El Testamento, la donación, la renuncia de un derecho, la confesión, el reconocimiento de un hijo, etc. Acto jurídico bilateral es aquel que se perfecciona con la voluntad de dos o más personas. Ejemplo: El matrimonio, la constitución de una persona jurídica, el pago de una obligación, la compraventa, la permuta, el mutuo, el usufructo, etc.

 Todo acto jurídico es un hecho lícito, pero no todo hecho lícito es un acto jurídico.

Para distinguir un acto jurídico de un hecho lícito se debe recurrir a la intencionalidad. Mientras que para realizar un hecho lícito se necesita únicamente adecuar la conducta a lo prescrito por la norma, para realizar un acto jurídico se necesita la intención consciente de que los efectos jurídicos que la norma establece se materialicen. Sin la intencionalidad no puede haber acto jurídico.

No existen actos jurídicos ilícitos sólo hechos ilícitos. Esto es, porque el sujeto que comete el hecho ilícito, jamás desea para sí la sanción que la comisión de éstos trae aparejada. El que mata, roba, viola, estafa, secuestra, o el que hace fraude en un examen, el comerciante que altera la báscula en donde pesa los cereales, desean cometer la ilicitud, pero nunca la pena que éstos delitos acarrean.

En cambio, el que compra, el que testa, el que reconoce a un hijo, si desean que el efecto jurídico se produzca. Por ello, es incorrecto señalar que existen actos jurídicos ilícitos.
En derecho penal, por ejemplo, se define el delito como acto típico, antijurídico y culpable. Y con el permiso y respeto que merecen los juristas de la dogmática penal en la construcción de la teoría del delito, se obtiene que el delito en realidad es un hecho ilícito y no un acto ilícito. Pues, con el acto va de suyo la intención de que el efecto jurídico se genere, algo que no ocurre en el delincuente.

5.1.1.1.      Requisitos de existencia del acto jurídico
Para que el acto jurídico tenga efectos jurídicos primero debe existir y segundo tener validez. Es así que puede existir un acto jurídico y carecer de validez, o lo que es igual, existir, pero no tener efectos jurídicos.

Este es uno de los temas más complejos y difíciles de abordar, pues, los juristas sostienen opiniones diferentes. Por ello, se explicarán la doctrina y la Ley.

Rafael Rojina Villegas sostiene que existen requisitos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico.
Los requisitos de existencia del acto jurídico son tres:
i)         La manifestación de la voluntad.
ii)       La existencia de una norma jurídica.
iii)     La existencia de un objeto física y moralmente posible.

Si falta alguno de estos el acto jurídico es inexistente, es decir, el acto jurídico no existe.


5.1.1.1.1.    La manifestación de la Voluntad.
La manifestación de la voluntad es esencial al acto jurídico. Como es lógico, la intención del sujeto de derecho de producir un efecto jurídico se pone de manifiesto mediante la manifestación de la voluntad, ya sea por acción o por omisión. Así, en un matrimonio los contrayentes exteriorizan su voluntad y manifiestan sus intenciones mutuas de convivir legalmente y formar una plena y permanente comunidad de vida. Aquí la manifestación de voluntad se exterioriza por medio de una acción.

Por el contrario, hay actos jurídicos en donde la manifestación de la voluntad se pone de manifiesto mediante una omisión. En todo contrato de arrendamiento, se establece una cláusula consistente en que si las partes no manifiestan su intención de que el arrendamiento se termine, al cumplirse el plazo el contrato se prórroga de pleno derecho. Por tanto, ya no se necesitará firma de notario en el contrato ni de las partes. Aquí la voluntad ha consistido en un no hacer.

Sin manifestación de voluntad no existe el acto jurídico.

5.1.1.12.     La existencia de una norma jurídica
La norma jurídica es un requisito indispensable para que el acto jurídico exista. Esto es lógico, si el individuo realiza el acto jurídico es porque quiere que los efectos jurídicos que esa norma plantea se produzcan en él, obviamente, si no existe norma jurídica que señale determinados efectos, no podrá existir acto jurídico porque no tiene el fundamento que lo respalde.

Por ejemplo, para que el testamento produzca los efectos de ser la última voluntad del causante, tiene que existir una norma jurídica que faculte a una persona a realizar libremente un testamento. Si no existe esa norma, no se podrá testar libremente; si deseo contraer matrimonio, debe existir una norma jurídica que me faculte a contraerlo. Si no existe esa norma, no se puede celebrar un matrimonio.

5.1.1.1.3.    Existencia de un objeto física y moralmente posible
El acto jurídico recae sobre una conducta o sobre un bien, siendo entonces esa conducta o ese bien el objeto del acto jurídico. Sea cual fuere el objeto, esa conducta o bien deben ser física y moralmente posible.

Objeto físicamente posible es aquel que tiene existencia cierta y que por tanto se puede llevar a cabo. Así, hay objeto físicamente posible en la venta de un inmueble; pero no hay objeto físicamente posible en la venta de la luna, porque no está al alcance llevar a cabo la misma, es físicamente imposible.

Objeto moralmente posible es aquel que está acorde a las buenas costumbres. Hay objeto moralmente posible en la prestación de un servicio médico, en la elaboración de un vestido por una costurera, en la venta de un televisor hecha por un comerciante, etc. Todo ello está acorde a las buenas costumbres. Pero no hay objeto moralmente posible en el comercio sexual con una prostituta, en la venta de droga, bebidas alcohólicas, cigarros o en los espectáculos de “barra shows”, porque todos ellos son contrarios a las buenas costumbres o lo que es igual a decir, que son moralmente reprochables.

Los Requisitos de Validez del Acto Jurídico[2] son:
i)       Capacidad.
ii)     Consentimiento Libre de Vicios.
iii)   Causa Lícita.
iv)   Objeto Lícito.

5.1.1.2.        Requisitos de validez del acto jurídico
Se afirma que si se cumplen los requisitos de existencia el acto existe, pero para que sea válido debe cumplir los requisitos de validez. Si el acto jurídico cumple los requisitos de existencia, pero no los de validez el acto es nulo.

5.1.1.2.1. La Capacidad.
La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones[3].

Se divide en: a) Capacidad de Goce, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones se ejerce por la vía de la representación legal y, b) Capacidad de Ejercicio, cuando el ejercicio de los derechos y las obligaciones se ejercen por sí mismo.

En principio, tienen capacidad de ejercicio únicamente las personas naturales mayores de 18 años, y las personas naturales menores de 18 años tienen capacidad de goce, al igual que las personas jurídicas.

El requisito de validez consiste entonces en que el acto jurídico es válido si la persona que actúa tiene capacidad de ejercicio o si actúa a través de su representante legal en el caso que su capacidad sea de goce.

El art. 1317 C dispone que todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la Ley declara incapaces.

Las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de ejercicio son capaces según la ley. Las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de goce son incapaces según la ley. Para la Ley, el acto jurídico es válido si se realiza por persona capaz o por el representante legal de la persona incapaz, actuando a nombre y representación de ésta.

En el caso de las personas jurídicas, la ley les llama capaces si actúan dentro de su finalidad, y de igual manera les denomina incapaces si se exceden de su finalidad. Así una Iglesia tiene capacidad para dedicarse a actividades religiosas y litúrgicas, pero es incapaz para actuar como partido político. Una sociedad tiene capacidad para enriquecer a sus socios dentro de la actividad económica en la que actúa, pero es incapaz para defender los derechos económicos y sociales de los trabajadores porque ello lo realiza el sindicato. La capacidad se regula en los artículos 1316, 1317, 1318 y 1319 C.-
5.1.1.2.2.    El Consentimiento Libre de Vicios.
Consentimiento es la aceptación expresa o tácita del sujeto de derecho de que los efectos jurídicos previstos en la norma jurídica se produzcan en él.

Para que el acto jurídico sea válido debe existir y estar libre de vicios. Los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo[4].

El error consiste en la equivocación que induce a la persona a realizar el acto jurídico. El error puede ser en el objeto o en la persona. Ejemplo de error en el objeto[5] lo constituye el acto en el cual un sujeto le entrega a otro una cosa, creyendo el primero que se trata de una compraventa y el segundo que se trata de una donación.

 Error en la persona[6] consiste en la equivocación en el sujeto de derecho ya sea por sus condiciones físicas o calidades jurídicas específicas. Por ejemplo, el que una persona compre un vehículo a otra creyendo que esta es el dueño cuando en realidad no lo es. La creencia que una persona es dueño de un objeto porque es un hecho notorio que lo posee y actúa como si fuera el dueño, es un error que conlleva a la realización del acto jurídico. También existe error en la persona cuando se contrata con un menor, confiado en que éste es un adulto, en virtud de que el menor aparenta tener una edad suficiente para considerársele legalmente capaz.

La fuerza es otro vicio del consentimiento[7]. Consiste en la coacción física o psíquica que induce lo suficientemente al sujeto para emitir el acto jurídico. Esa coacción debe ser lo suficiente para intimidar al sujeto de tal suerte que se vea presionado irremisiblemente a realizar el acto jurídico, en una situación tal en la que normalmente sin existir la fuerza no lo haría.

Se dio el caso que, en un pueblo del oriente del país, se procesó penalmente a una banda dedicada al abigeato, la cual operaba de la forma siguiente: Llegaban a la casa del dueño del ganado, lo amenazaban de muerte y le hacían firmar las cartas de venta de la misma, lo cual hacía que irremediablemente y para evitar su muerte el dueño las firmará, haciendo aparecer el robo de ganado como compraventas.  Obviamente, existía la fuerza como vicio del consentimiento, pues, la amenaza de muerte y la presencia física de los malhechores en la casa de la víctima, era coacción psíquica suficiente para obligarlo a consentir.

El dolo es la intención de causar un daño[8], también llamado malintención. El acto jurídico está viciado en el consentimiento por dolo cuando una de las partes actúa con la finalidad de causar un daño en el otro. Por ejemplo, cuando una persona vende un vehículo a otro, a quien le oculta que el vehículo tiene desperfectos mecánicos y que pronto se arruinará completamente.

Cuando concurre en un acto jurídico el error, la fuerza o el dolo, el consentimiento está viciado y el acto jurídico es nulo.

La regulación de los vicios del consentimiento se halla en los artículos del 1322 al 133º del Código Civil.

5.1.1.2.3.    El Objeto Lícito.
Como se afirmó, el objeto es aquello sobre lo que recae el acto jurídico, el cual además de ser física y moralmente posible debe ser lícito[9].

Objeto lícito es aquel que está acorde al derecho público y a las buenas costumbres. Por el contrario, hay objeto ilícito en aquel que violenta el derecho público y el que es contrario a las buenas costumbres.

Hay objeto lícito en una compraventa, en el pago del servicio de transporte, en un mutuo, en la constitución de una hipoteca o prenda, en la creación de una ley, en la emisión de una sentencia, en la imposición de una multa, en la interposición de una demanda en un tribunal, en el pago de la boletería de un cine, etc.

Hay objeto ilícito en lo que contraviene el derecho público[10]. Por ejemplo, en el contrato en donde una persona le paga cantidad de dinero a un sicario para que mate a otra persona, hay objeto ilícito, porque la Constitución protege la vida y porque el Código Penal castiga el homicidio con prisión. Asimismo, hay objeto ilícito en una sentencia emitida en infracción de las normas procesales, en el contrato de prestación de servicios sexuales de una prostituta a otra persona, y en general, en todo, acto jurídico que riñe con la Constitución y otras normas de derecho público.

También hay objeto ilícito en todo acto jurídico que sea contrario a las buenas costumbres, siendo ejemplos del mismo los comentarios aportados en el objeto moralmente imposible, explicado como tercer requisito de existencia del acto jurídico anteriormente[11].

El Objeto Lícito se regula en los artículos del 1331 al 1337 del Código Civil. Todo acto jurídico para que sea válido debe tener objeto lícito; si, por el contrario, tiene objeto ilícito, el acto jurídico será nulo.

5.1.1.2.4.    La Causa Lícita.
La causa es la razón suficiente que induce al sujeto de derecho a realizar el acto jurídico[12].

Para que el acto jurídico sea válido debe estar dotado de causa lícita, pues, a contrario sensu, la causa ilícita acarrea la nulidad del acto jurídico.

Hay causa ilícita en lo que contraviene el Derecho Público, la que está prohibida por la ley o la que es contraria a las buenas costumbres. En un matrimonio, la causa común de los contrayentes es formar una plena y permanente comunidad de vida. En una compraventa, el comprador quiere comprar y el vendedor vender. En un reconocimiento de hijo, el padre quiere provocar para sí todos los efectos jurídicos de la filiación. Todos ellos son ejemplos de causa lícita.

Si una persona contrata a otra para robar, hay causa ilícita. Si se demanda a una persona porque ésta no ha pagado una obligación contraída en juego de azar, hay causa ilícita.

La Causa Lícita se regula en los artículos 1338 y 1339 del Código Civil.

5.1.1.2.        Existencia y validez del acto jurídico
Se concluye entonces que un acto jurídico existe si concurre una manifestación de voluntad, una norma jurídica y un objeto.  Asimismo, un acto jurídico existe y es válido si concurren la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto lícito y la causa lícita. Por el contrario, si falta uno de ellos el acto jurídico existe, pero adolece de nulidad.

El artículo 1316 del Código Civil contempla dentro de si los requisitos de existencia y validez del acto jurídico. Afirma que para que un acto jurídico sea válido debe concurrir personas capaces o incapaces representadas legalmente, el consentimiento de las personas debe estar libre de vicios, debe darse también objeto lícito y causa lícito.

El artículo 1551 C señala que el acto jurídico al que falte alguno de los requisitos esenciales es nulo[13].

Se obtiene entonces, que la ley no distingue entre requisitos de existencia y validez, sino que los incluye dentro de sí como si fueran una sola clasificación, comprendiendo tanto a unos como a otros. Frente a ello, la ausencia de uno de ellos es sancionada con nulidad. De ahí que los Abogados y Juristas Civilistas sostengan vehementemente que en El Salvador no está regulada la inexistencia, solo la nulidad.

Para concluir este apartado debo explicar una expresión más. En todo el texto he afirmado que la ausencia de un requisito de validez hace que el acto jurídico es nulo. Pero esa nulidad no es de pleno derecho, sino que debe ser declarada ante los Tribunales de Justicia. Es decir, que un acto jurídico que adolezca de la falta de un requisito de los contemplados en el artículo 1316 C es válido hasta que judicialmente sea declarado su nulidad en Juicio.

5.1.2.               Derecho subjetivo y deber jurídico
Se ha explicado anteriormente que la característica de bilateralidad de la norma jurídica consiste en que frente a un sujeto titular de un derecho existe correlativamente un sujeto obligado.

Esta característica, pues, induce a pensar propiamente que en toda norma jurídica se halla presente un derecho subjetivo y un deber jurídico.

El Derecho Subjetivo es concebido como la potestad lícita que en virtud de una norma jurídica faculta a una persona para exigir de otra u otras una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

El sujeto titular del derecho subjetivo se llama sujeto activo, sujeto facultado o sujeto pretensor.

El Deber Jurídico consiste en la Obligación que la norma jurídica le impone a un sujeto de derecho para realice a favor de otro, que así se lo exige, una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

Sencillamente expresado, el derecho subjetivo es la facultad que la norma le otorga a una persona para exigir de otra una conducta y el deber jurídico es la obligación que le impone la norma a una persona para realizar la conducta que otro le exige. Frente a un derecho subjetivo siempre habrá un deber jurídico. Si se encuentra el derecho subjetivo en la norma, tácitamente, la obligación de cumplir con aquel será el deber jurídico. Si, por el contrario, en la norma jurídica aparece sólo el deber jurídico, la facultad de exigirlo será el derecho subjetivo. Merece mención el hecho consistente en que tanto derecho subjetivo como deber jurídico no existen por sí mismos, esto es, que siempre habrá uno o más sujetos de derecho titulares de los mismos. Ejemplo: Art. 1597 C. De la Compraventa.



SUJETO DE DERECHO

DERECHO SUBJETIVO

DEBER JURIDICO

1. Comprador

Exigir la entrega del Bien que compra

Pagar el Precio del Bien

2. Vendedor

Exigir el pago del precio del bien que vende

Entregar el bien que vende

5.1.3.   La sanción jurídica
Aunque la sanción jurídica es también identificada como un Objeto Jurídico Directo, su explicación será dada en otro texto en su Calidad de Concepto Jurídico Fundamental.

5.2.       Objeto jurídico indirecto.
Las Cosas y los Bienes constituyen en el Objeto Indirecto del Derecho.  Cosa es todo lo que existe natural o artificialmente, física o abstracta y que no sea un sujeto de derecho.

Cuando la cosa es susceptible de apropiación económica se llama Bien[14]. Art. 560 C. Dicho de otra manera, bienes son todas las cosas que tienen un valor económico.
Todo bien es una cosa, pero no toda cosa es un bien.

Los Bienes admiten variadas y múltiples clasificaciones, siendo las más importantes, las siguientes: 

Los Bienes son corporales e incorporales[15].  Bien Corporal es aquel que tiene existencia física cierta y bien incorporal es aquel que no tiene existencia física cierta. Los bienes incorporales se clasifican en derechos reales, derechos personales y derechos de propiedad intelectual. Art. 567 C.

Derecho Real es aquel que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona[16]. Son derechos reales el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el usufructo.

Derecho Personal es aquel que se tiene para exigir de cierta y precisa persona una determinada prestación[17]. Son también llamados créditos, Ejemplo: María le presta a Juan cantidad de dinero. El derecho de María de exigir la devolución del dinero que dio en mutuo es un derecho personal, porque sólo se lo puede exigir a Juan. A nadie más.

Derecho de Propiedad Intelectual es aquel que se tiene sobre una creación del intelecto. Por ejemplo, los derechos de los autores sobre los libros que hacen, el del genio sobre su invento, el del artista sobre su pintura o escultura, el del poeta sobre la poesía, el del compositor sobre la melodía que ha elaborado, etc.[18].

Los Bienes Corporales se clasifican en bienes inmuebles o raíces y bienes muebles.

Bien inmueble o bien raíz es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma o sustancia[19]. Art. 561 C. Los bienes inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, bienes inmuebles por adherencia y bienes inmuebles por destinación.

Bien inmueble por naturaleza es aquel que la naturaleza misma ha hecho inamovible o que se encuentra arraigado o edificado sobre el suelo. Ejemplo: El suelo, las plantas y árboles, viviendas y edificios. Bien inmueble por adherencia es aquel que se halla adherido o pegado a una edificación. Los balcones en las ventanas de una casa, los tomacorrientes adheridos a una pared, las lámparas colgantes del techo, las hojas de la puerta[20].
Bien inmueble por destinación son aquellos que materialmente son muebles pero que la ley reputa inmuebles por el uso al que naturalmente se hallan destinados los mismos. Ejemplo, la pizarra y los pupitres de un salón de clase son muebles, pero, su uso natural se encuentra en un salón de clases, por tanto, se consideran como parte del mismo salón de clase, siendo inmuebles por destinación[21]. Art. 563 C.

Bien mueble es aquel que si puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, forma o sustancia[22]. Art.562 C. Los bienes muebles se clasifican en bienes muebles propiamente dichos y bienes muebles por anticipación.

Los bienes muebles propiamente dichos se clasifican en inanimados y animados. Bienes inanimados son los que no se pueden mover por sí mismo: Un lápiz, un libro, la ropa, un sillón, son ejemplos de ellos. Bienes animados son los que se pueden mover por sí mismo: Los animales.

Bienes muebles por anticipación son los que materialmente son inmuebles pero que la ley reputa muebles a efecto de constituir derechos sobre ellos. Estos son también conocidos como frutos pendientes. Por ejemplo, un campesino adquiere crédito dando en garantía el producto de la cosecha de maíz, esto es, las mazorcas y el grano contenido en ellas. El lector comprenderá que las mazorcas se encuentran en plantas arraigadas al suelo y por tanto inmuebles, pero como se pueden cosechar y separar de ellas, entonces, anticipadamente se puede constituir derechos sobre ellas[23]. Art. 564 C.

Los bienes muebles también se llaman consumibles o no consumibles, según que se consuman con su primer uso. Son bienes consumibles los alimentos, los combustibles, las bebidas. Son bienes no consumibles los lapiceros, los zapatos, la ropa, los vehículos, etc. Todos éstos se consumen, pero no por su primer uso. Un error sería afirmar que bienes no consumibles son los inconsumibles, pues, no hay ejemplo de éstos.

Los bienes muebles también se llaman fungibles o no fungibles según que se puedan o no cambiar por otro de la misma especie. La fungibilidad de un bien depende del poder liberatorio de su dueño, es decir, de la intención que tenga el dueño de cambiar el bien por otro. Si una persona cambia una camisa por otra con un amigo, estos atuendos serán bienes fungibles. Una obra de arte única y excepcional, un diamante, una joya preciosa, son bienes no fungibles, pues, no existe otro igual con el que se puedan cambiar.

El Art. 566 C dispone que los bienes son fungibles o no fungibles según que se consuman o no por el uso al que naturalmente están destinados. En este caso, existe un garrafal error del legislador, pues, confunde lo fungible con lo consumible y lo no fungible con lo no consumible[24].

Existen otras clasificaciones de los bienes. Los bienes corporales se dividen en principales o accesorios. Bien principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio es el que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa, por ejemplo, la pared es un bien principal y la pintura es accesoria. En un anillo de oro con un sólo rubí, bien principal sería el de mayor valor. Si el oro en conjunto tiene mayor valor que el rubí el metal sería el bien principal y la joya el bien accesorio. De ocurrir lo contrario, el metal sería el bien accesorio y la joya el bien principal.

Los bienes también son divisibles e indivisibles según se puedan dividir o no y sin destruirse. Bienes divisibles son los alimentos, el dinero. Bienes indivisibles son, por ejemplo, los derechos reales constituidos sobre una vivienda, el derecho de heredar el patrimonio de una determinada persona, etc.

Los bienes también se clasifican en nacionales y particulares.

Bien nacional es el que le pertenece al Estado[25]. Se dividen éstos en bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a la nación toda, como por ejemplo, los ríos, lagos, el mar, la playa, los parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc.

Bienes nacionales fiscales o bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios judiciales y el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su uniforme, etc.

Bienes particulares son los que le pertenecen a todo sujeto de derecho que no sea el Estado.

Estas no son las únicas clasificaciones de los bienes; hay mucho más que serán ampliamente desarrolladas en los cursos respectivos de Derecho Civil.

[1] Efectos Jurídicos o Efectos de Derecho son categorías que tienen el mismo significado. Implican las consecuencias que se hacen efectivas al realizarse la hipótesis que la norma ha establecido para el efecto. Por ejemplo, si una persona compra un terreno se produce como efectos jurídicos la tradición del derecho de propiedad del vendedor al comprador, y la obligación del comprador de inscribir el inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y de pagar el impuesto respectivo.
[2] Art. 1316 del Código Civil:  Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º Que sea legalmente capaz; 2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º Que recaiga sobre un objeto lícito; 4º Que tenga una causa lícita”.
[3] Dispone el artículo 1316 del Código Civil en su inciso final: “(..) La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.
[4] Art. 1322 del Código Civil. “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.”
[5] Art. 1324 del Código Civil: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.
[6] Establece el Art. 1326 del Código Civil que “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.”.
[7] En relación a la fuerza, el Art. 1327 del Código Civil establece: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”. También el Art. 1328 C indica: “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”.
[8] Art. 1329 del Código Civil: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.-
[9] Dispone el Art. 1331 del Código Civil: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”.  De igual forma, el Art. 1332 C señala: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”
[10] El Código Civil determina cuando se está en presencia de objeto ilícito. Así, el Artículo 1333 establece que “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño. Así la promesa de someterse en El Salvador a una jurisdicción no reconocida por las leyes salvadoreñas, es nula por el vicio del objeto”. Por su parte, el Art. 1335 determina que: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación”.
[11] Dispone el Art. 1337 del Código Civil que también hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes
[12] En relación a la causa lícita, el Art. 1338 del Código Civil, indica: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen una causa ilícita.”
[13] Sobre la ausencia de los requisitos de validez del acto jurídica, el artículo 1551 del Código Civil establece: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”.
[14] Art. 560 del Código Civil: “Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles.”
[15] El Art. 567 del Código Civil indica, en su primer inciso, que “Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales”.
[16] Sobre los derechos reales, el Art. 567 del Código Civil establece.- “(…) Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. (…)
[17] En relación a los créditos, el Art. 567 señala en su inciso final.- “(…) Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas."
[18] Sobre el derecho de propiedad intelectual, el Art. 570 del Código Civil indica que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
[19] El primer inciso del Art. 561 del Código Civil señala que: “Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo (…)”.
[20] El segundo inciso del Art. 561 del Código Civil, sobre los bienes por adherencia, establece que: “Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo. Forman parte de los inmuebles las plantas arraigadas en el suelo, los frutos pendientes, los yacimientos de las minas, las puertas, ventanas, losas, etc., de los edificios, y en general, todos los objetos naturales o de uso u ornamentación que estén unidos de una manera fija y estable a los bienes raíces, de suerte que formen un solo cuerpo con ellos”.
[21] El Art. 563 del Código Civil, al referirse a los bienes inmuebles por destinación, establece que: “Los accesorios de un inmueble, esto es, las máquinas, herramientas, utensilios, abonos, animales, aperos y demás objetos destinados inmediatamente al cultivo de una finca o a las operaciones de un establecimiento industrial, son bienes muebles; pero si pertenecieren al dueño del inmueble se entenderán comprendidos en cualquiera enajenación o traspaso que se haga de éste, a menos de aparecer o probarse lo contrario”
[22] El Art. 562 del Código Civil indica que: “Son bienes muebles todas las cosas corporales y los derechos no comprendidos en el artículo anterior”.
[23] Sobre los bienes muebles por anticipación, el Art. 564 del Código Civil, señala que: “Los productos de los inmuebles, como las hierbas de un campo, la madera y los frutos de los árboles, los metales y piedras de las minas o canteras, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichas cosas en favor de otra persona que el dueño”.
[24] El Art. 566 confunde fungible con consumible: Establece de modo errado que “Las cosas muebles se llaman fungibles o no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están naturalmente destinadas”.
[25] Establece el Art. 571 del Código Civil, “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario