5. Sanción
jurídica
La sanción
jurídica es el reconocimiento positivo o negativo que el Derecho hace de una
conducta.
Tradicionalmente
se ha asociado la idea de sanción como castigo; pero de la afirmación anterior
se infiere que existen dos clases de sanciones jurídicas, una de carácter
positivo y otra de carácter negativo.
5.1. Sanción
jurídica positiva
La sanción
jurídica positiva es también llamada sanción jurídica premial, y es el
reconocimiento positivo que el Derecho hace de una conducta o de un hecho
En la
Constitución, aparece, en cuanto a la conducta de la persona, en la potestad
que le da el artículo 131 ordinal 22º.
Inciso primero, a la Asamblea Legislativa, cuando dispone que: “Corresponde a la Asamblea Legislativa:
Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y
gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios
relevantes prestados a la Patria”. Una distinción de este tipo, un
reconocimiento u homenaje no es más que una sanción positiva. Del mismo modo,
el numeral 23º. De la misma disposición
faculta a la Asamblea Legislativa para
“Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas
otorgadas por gobiernos extranjeros”
Dentro del
proceso de formación, está el ejemplo más claro de la sanción jurídica
positiva. Un Decreto Legislativo, después de ser aprobado por la Asamblea
Legislativa, necesita ser remitido al Presidente de la República, para que este
si está de acuerdo con que se convierta en ley, lo sancione[1],
promulgue y mande a publicar como ley. En este caso, la sanción es el
reconocimiento positivo que hace el Presidente de la República, acerca de que
ese Decreto Legislativo se convierta en Ley.
5.2. Sanción
jurídica negativa
La sanción
jurídica negativa es una consecuencia de carácter aflictivo que el Estado le
impone a una persona por el incumplimiento de sus deberes jurídicos, ya sea
porque hizo la conducta que la norma prohíbe o porque dejó de hacer el
comportamiento que la norma le mandó.
La imposición de
la sanción jurídica requiere de modo inevitable que la persona haya resultado
culpable de haber cometido un hecho ilícito o antijurídico y que, para tal
efecto, se haya seguido en su contra, un proceso ante una autoridad investida
de poder de decisión, normalmente un juez.
Sin entrar en más
consideraciones está sujeta a un principio de legalidad (porque solo pueden
imponerse las sanciones que señala la ley), necesaria (por que debe ser
inevitable para los fines de la misma), proporcional (porque está prohibido el
exceso en su aplicación, entre otros).
Tampoco debe
confundirse la no aplicación de la misma, como ineficacia de la sanción
jurídica, porque su principal efecto es disuasivo. La persona cumple los
deberes jurídicos que le impone la norma porque conoce que en caso de no
hacerlo, se hará acreedor de una sanción jurídica impuesta de modo coactivos
por el Estado. Muchas veces la sanción jurídica no se cumple porque la persona
realiza el cumplimiento voluntario de la norma.
5.2.1. Formas
de la sanción jurídica negativa
La sanción
jurídica negativa puede adoptar tres formas: cumplimiento forzoso de la
conducta lícita, indemnización por daños y perjuicios y castigo.
5.2.1.1. Cumplimiento
forzoso de la conducta lícita
Esta forma de la
sanción jurídica consiste en obligar al infractor a cumplir con el deber
jurídico que le impone la norma.
Por ejemplo, el
caso de un inquilino que después de cumplido el plazo del contrato de
arrendamiento se niega a abandonar la vivienda y permanece en ella sin pagar.
En este caso y después de seguido el proceso de inquilinato respectivo, un Juez
lo puede sancionar obligándolo al desalojo del inmueble y al pago de los
cánones (pagos mensuales) durante el tiempo que permaneció ilegalmente. Una
persona se niega a pagar a otro. El acreedor acude ante el juez y después de
seguido el proceso respectivo, el Juez condena al deudor moroso al pago de la
deuda.
5.2.1.2. Indemnización
por daños y perjuicios
La indemnización
es un resarcimiento económico que debe pagar una persona a consecuencia de un
daño causado y de los perjuicios que el mismo ocasiona. El daño es el agravio
efectivo que se causa por un hecho ilícito o antijurídico y el perjuicio se
refiere a los efectos futuros de carácter lesivo, que el daño ocasiona.
La indemnización
es una sanción que implica que el infractor debe responder patrimonial a la
persona que ha dañado con su actuar.
Ejemplo de esta sanción lo sería una conciliación en materia de
tránsito. Una persona por imprudencia atropella a una persona y le causa
lesiones. Entonces, él concilia con el afectado pagándole una suma de dinero
para reparar el daño y los perjuicios cometidos. Esa es una indemnización. Del
mismo modo, cuando alguien le daña el honor a otra persona, el afectado puede
exigir una indemnización para reparar el agravio sufrido.
La constitución
establece la indemnización como sanción en varias de sus disposiciones; en el
artículo 2 sanciona con indemnización a los daños de carácter moral; en el
artículo 17 establece la indemnización por retardación de justicia; en el
artículo 20 sanciona con indemnización para aquel que viole la morada o
habitación de una persona; en el artículo 24 sanciona con indemnización al
funcionario que infrinja la inviolabilidad de la correspondencia o intercepte
llamadas telefónicas sin estar autorizados. En el artículo 41 señala que el
trabajador tiene derecho al pago de una indemnización por el tiempo que pierda
con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión
arbitraria o injustificada del mismo. En
el artículo 43 dispone que los patronos están obligados a pagar indemnización,
y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan las leyes,
al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad
profesional. También en el artículo 45 señala el derecho de los trabajadores
agrícolas y domésticos a las indemnizaciones por despido.
5.2.1.3.
Retribución aflictiva o castigo
La tercera forma
de la sanción negativa es el castigo. Llamada pena en el Derecho Penal, esta es
una retribución de carácter aflictivo que se le impone a la persona que resulte
culpable de cometer un hecho ilícito o antijurídico denominado delito o falta[2].
Esta también es la clase de algunas sanciones que impone el derecho
administrativo y especialmente el derecho penal.
Esta forma de la
sanción jurídica, referida a la pena como consecuencia jurídica sancionatoria
surgida del delito, está considerada en la Constitución, dentro del marco de
las teorías que el derecho penal llama resocializadoras. Así el artículo 27 de
la Constitución en su inciso último establece que “… El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir
a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación
y la prevención de los delitos[3]”.
Del mismo modo,
dicha norma constitucional establece excepciones y prohibiciones. Así permite
la pena capital (la muerte de una persona) únicamente muerte en los casos
previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.
Del mismo modo, prohíbe la prisión por deudas[4],
las penas perpetuas[5], las infamantes[6],
las proscriptivas[7] y toda especie de tormento[8].
El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los
delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su
readaptación y la prevención de los delitos.
Las penas
establecidas por nuestra legislación son: a) a) La pena de muerte, que consiste
en que la sanción es quitarle la vida a una persona y que el artículo 27 de la
Constitución limitó para los casos previstos en las leyes militares, en estado
de guerra internacional. b) La pena de prisión, sanción jurídica que consiste
en encerrar a las personas, desde seis meses a sesenta años, en lugares diseñados
para tal efecto, conocidos como cárceles o prisiones. c) La pena de arresto de
fin de semana, que significa que los días sábados y domingos se encuentra en
prisión y en la semana está libre. Tiene una duración será entre cuatro y
ciento cincuenta fines de semana; d) La
pena de arresto domiciliario, que consiste en que la persona está privada de
libertad normalmente en su lugar de habitación; cuya duración será de uno a
treinta días; e) La pena de multa, que significa que la sanción es un pago
económico que la persona sancionada debe hacer, cuyo importe se cuantificará en
días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa; y, f) La pena de
prestación de trabajo de utilidad pública, que consiste en realizar labores en
favor de la sociedad, cuya duración será de cuatro a ciento cincuenta jornadas
semanales. Adicionalmente hay penas accesorias como la inhabilitación absoluta
e inhabilitación especial para ejercer alguna profesión, la expulsión del
territorio nacional para los extranjeros; y la pena de privación del derecho de
conducir vehículos de motor, cuya duración será de tres meses a seis años, en
los casos especialmente determinados en la Ley;
5.2.2. Formas
mixtas de la sanción jurídica negativa
Las formas de la
sanción jurídica negativa pueden aparecer combinadas. Así a veces se combina el
cumplimiento forzoso de la conducta lícita y la indemnización, como en el caso
del patrono que despide a su trabajadora embarazada y un juez de lo laboral lo
obliga a reinstalarla (porque el artículo 42 Cn le concede estabilidad laboral)
y además debe pagarle los salarios caídos.
A veces pueden
concurrir cumplimiento forzoso de la conducta lícita más castigo. Esto, por
ejemplo, en el caso de que una persona que usurpe un inmueble y el juez de lo
penal lo obliga a devolver el inmueble a su dueño y le impone pena de prisión
por el delito cometido.
En ocasiones e
imposible el cumplimiento forzoso de la conducta lícita por lo que concurren la
indemnización con castigo. Por ejemplo, en un homicidio o en una violación, se
ha quebrado de una forma brutal el deber jurídico que es imposible su
cumplimiento por lo que el homicida o el violador deberán indemnizar a la
familia de la víctima o a la víctima respectivamente y purgar su delito en la
cárcel.
También es
posible que las tres formas se conjuguen. Es decir que se sancione con un
cumplimiento forzoso de la endonorma, más indemnización y castigo. Por ejemplo,
en el caso de un hurto de un vehículo. El condenado es obligado a devolver el
vehículo a su dueño (cumplimiento forzoso de la endonorma), a resarcirlo por
los daños ocasionados (indemnización) y también es enviado a la cárcel
(Castigo).
5.3.
Naturaleza de la sanción
jurídica
La sanción
jurídica es, simultáneamente, un objeto jurídico directo; una especie de
consecuencia jurídica y un concepto jurídico fundamental.
Como objeto
jurídico directo, la sanción jurídica es la conducta material que debe realizar
la persona que resulta culpable de cometer un hecho ilícito. El pago de la
multa, el tiempo en prisión, es el cumplimiento de la sanción impuesta y
garantizada coactivamente por el Estado.
Como especie de
consecuencia jurídica, la sanción jurídica es la consecuencia del hecho ilícito
como supuesto jurídico.
Finalmente, como
concepto jurídico fundamental, la sanción jurídica negativa se encuentra
siempre latente, como una amenaza en toda norma jurídica. Es decir, la idea de
coercibilidad tiene su fundamento principal no en la amenaza de la coacción y
si, en la amenaza de la sanción para el que no cumpla sus deberes jurídicos.
6. Situación
jurídica
La situación
jurídica es el estado o posición que tiene una persona frente a una norma
jurídica, en razón de la cual se le confieren determinados derechos subjetivos
y deberes jurídicos.
Así, toda persona
al ser colocada en una determinada situación por la norma adquiere determinados
derechos y deberes. Por ejemplo, ser hijo
es una situación jurídica y con ella se tienen una serie de derechos frente a
los padres; como el de ser alimentario;
esa situación cambia por ejemplo cuando se es estudiante, que se tiene el deber jurídico de estudiar. Cuando la
persona crece adquiere nuevas situaciones jurídicas: trabajador, profesional, casado, padre, deportista, etc. Todo
depende del libre desarrollo de su personalidad y en qué situación se ubique en
relación a las normas.
[1] Art. 135 de la Constitución: “Todo proyecto de ley, después de discutido y
aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al presidente
de la república, y si este no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará
publicar como ley”.
[2] La
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de
las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de marzo de dos
mil catorce. ha sostenido que: "...
[la pena] es la primera y principal consecuencia jurídica del delito, y
constituye uno de los fundamentos básicos del sistema de justicia penal. Es
definible (...) como un mal que se impone a una persona como consecuencia de la
realización de un delito, previa comprobación positiva del mismo en un proceso
penal por parte del juez penal competente (...) La pena, en términos generales,
se impone una vez que el juzgador ha establecido la comisión de un hecho
delictivo atribuido a un procesado, por medio de los elementos de prueba
vertidos en el juicio —v.gr. HC 190-2009, de fecha 16/6/2010. Asimismo, se dijo
—en la sentencia de Inconstitucionalidad dictada el 23/12/2010 en el proceso
5-2011 Ac.— que el inciso segundo del artículo 27 del citado cuerpo normativo
es un enunciado referido a un ámbito determinado: el del cumplimiento de la
pena, y dentro del mismo se ha de posibilitar la reeducación y la reinserción
social de las personas condenadas, y en ese sentido se sostuvo: "...Es así
como resulta justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento
penitenciario (...) En tal sentido debe entenderse la prohibición contenida en
el inc. 2° del art. 27 Cn., pues el mismo hace referencia a [que] la duración
temporal del encierro no debe imposibilitar el desarrollo de un tratamiento
penitenciario que tenga como finalidad un posterior proceso de reinserción
social del condenado...".-
[3] El constituyente prefirió
utilizar los términos de "corrección" y "readaptación" en
la redacción del mencionado artículo, estos no pueden ser entendidos en un
sentido gramatical puro; sino que se encuentran sujetos a una interpretación
dinámica conforme al desarrollo científico de las ciencias penales, como
también del grado de racionalidad y humanidad alcanzado por la sociedad
moderna. Por ello es que la actualidad, es más adecuado hablar de
resocialización, como un proceso que comprende tanto la reeducación como la
reinserción social del infractor de la norma penal. La reeducación ha de ser
entendida como aquel conjunto de actividades dirigidas a combatir las causas de
la delincuencia y evitar que la persona vuelva a delinquir. Ello obliga, a que
en el proceso de ejecución penal existan instrumentos (como la educación, el
trabajo, el tratamiento psicológico, la ayuda postpenitenciaria) dirigidos a
posibilitar que la persona condenada a una pena de prisión tenga oportunidades
de afrontar las causas que la llevaron a delinquir. De forma distinta, la
reinserción debe ser definida como la reincorporación gradual a la comunidad de
una persona se encuentra en proceso de reeducación.
[4] Hubo una época en la cual se consideraba
dos días de cárcel por un colón y las personas que no podían pagar sus deudas,
eran remitidas en la cárcel. Ahora eso está prohibido.
[5] Las penas perpetuas son aquellas que son
aquellas en las que se condena a un delincuente a sufrir la privación de su
libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una
sanción vitalicia consistente en el extrañamiento definitivo del resto de la
sociedad a consecuencia de la comisión de un delito. Se trata entonces, de un
encarcelamiento definitivo, o de la privación de un derecho para toda la vida.
[6] Las penas infamantes son todas aquellas que atacan la
dignidad de la persona. Llamarles por un número, uniformarlos, someterlos a
escarnios públicos, burlarse de ellos, son especies de esta clase de pena.
[7] La pena proscriptiva es aquella que ordena el
destierro de una pena, esto es, expatriarlo y prohibirle en consecuencia, el
ingreso al país de un modo definitivo.
[8] El tormento no es más que la tortura, es decir,
producir un sufrimiento de modo deliberado en el condenado, con el único objeto
de causarle daño.
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