4.8.
Atributos
de la personalidad jurídica.
Los atributos de la personalidad
jurídica son las propiedades o características inherentes a toda persona.
Estos atributos son:
1)
El
nombre,
2)
La
nacionalidad,
3)
El
Domicilio.
4)
El
Patrimonio.
5)
La
Capacidad,
6)
El
Estado Familiar.
4.9.
El nombre o denominación
El nombre es el sustantivo que se
utiliza para distinguir e identificar legalmente a una persona de los demás.
La misión del nombre es procurar la
identificación y la individualización de las personas; puede considerarse como
una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros. Cada individuo representa una
suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social,
y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin
equívoco, sin confusión posible”. El francés Paul Bourget expresó que “nuestro
nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento
de los demás”. Preciso es evitar que un
individuo pueda aparentar en forma falsa, cualidades que no posee, como por
ejemplo, el crédito del que otro goza. Resulta indispensable que la
personalidad de cada cual se destaque de todas las otras. Gracias al nombre,
esta necesidad se satisface.
Para las personas naturales este
atributo se llama nombre y para las personas jurídicas se llama denominación o
razón social.
4.12.1. El
nombre en la persona natural
En El Salvador, el nombre es un
derecho reconocido constitucionalmente. El inciso 3 del artículo 36 Cn dispone
que “…Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La Ley
secundaria regulará esta materia…”.
La Ley a la que hace referencia esta
disposición es La Ley del Nombre de la Persona Natural, vigente desde agosto de
mil novecientos noventa. Esta también afirma que la persona tiene derecho al
nombre[1].
4.9.1.1.
Elementos del nombre
El nombre, según el artículo 3 de la
Ley del Nombre de la Persona Natural, comprende dos elementos: El nombre propio
y el apellido.
El nombre propio es también llamado
nombre individual o nombre “de pila”. Tiene un carácter individual y
arbitrario, pues, es impuesto de manera antojadiza por los padres; se designa
al inscrito el nombre en la partida de nacimiento a continuación del número de
partida. De conformidad al artículo 7 de la Ley del Nombre de la Persona
Natural, el nombre propio estará formado por dos palabras como máximo. Y el
primer nombre es alusivo al sexo: así, si se llama María José, es una niña y si
se llama José María es un niño.
El Apellido es también llamado nombre
de familia o patronímico. Revela la familia, los orígenes del individuo que lo
lleva. Por costumbre se ha ido conformando primero con el apellido del padre y
luego el de la madre[2].
4.9.1.2.
Nombres no asignables
No puede asignarse como nombre propio[3]
palabras que: a) fueren lesivas a la dignidad, ejemplo: nombres en inglés que
en castizo sean ofensivos, como Mason que en nuestro idioma significa albañil;
nombres caídos en desuso como Crisóstomo, Hilario, Pantaleón, Anacleta,
Ciriaco, Telésforo, entre otros. b) nombre impropio de personas, como León,
Pantera, Halcón, Mustang, Nube, entre otros, o c) nombre equívoco respecto al
sexo, como por Ejemplo, Dolores, Isabel, María Guadalupe, salvo en este último
caso cuando sea precedido de otro determinante al sexo, como María José, José
Dolores, Pedro Isabel, Ana Guadalupe.
4.9.1.3.
Cambio de nombre.
De igual manera, entre otras
particularidades, la Ley del Nombre de la Persona Natural regula el cambio del
nombre, ya sea por homonimia, o por los casos previstos en el artículo 11 LNPN,
pero, sólo por una vez[4].
4.9.1.4.
Nombre de la mujer al contraer
matrimonio.
La mujer al Contraer matrimonio tiene
3 opciones, según el artículo 21 LNPN: Supóngase que la mujer se llama Marta
María Pérez López y que contraerá matrimonio con un hombre de apellido
Hernández. Las opciones son:
a)
Seguir
usando su nombre previo al matrimonio: Marta María Pérez López.
b)
Usar
su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del
esposo: Marta María Pérez Hernández
c)
Usar
su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del
esposo precedido por la partícula “de”: Marta María Pérez de Hernández[5].
4.9.1.5.
Del sobrenombre
El sobrenombre o apodo es el nombre que
suele darse a una persona, tomando sus defectos corporales o alguna otra
circunstancia.
Carece de todo valor jurídico. No
forma parte de la identificación legal de la persona. Sin embargo, en los
campos, en el mundo del hampa y de los vagos, a menudo, el individuo es más
conocido por el apodo que por el verdadero nombre. Puede entonces adquirir un
papel útil para mejor asegurar la identidad. De ahí que en documentos
judiciales y de policía se considere el sobrenombre, mencionándolo precedido de
las palabras “alias” o “apodado”.
No debe confundirse el apodo con el
seudónimo. Este último es un nombre supuesto que la persona se da a sí misma
para ocultar al público su verdadero nombre. Los escritores, los periodistas,
los dramaturgos suelen ser conocidos bajo un nombre de fantasía: Gabriela
Mistral, Pablo Neruda, son seudónimos, por ejemplo. Lo es también Abelardo
Torré, cuyo verdadero nombre es Miguel Ángel Divito.
4.9.2. La
denominación o razón social en las personas jurídicas
Las personas jurídicas también son
identificadas por una palabra, pudiendo ser la misma denominación o razón
social.
La denominación puede ser de dos
clases: a) Finalista o Alusiva, cuando el sustantivo expresa la finalidad de la
persona jurídica, como por ejemplo, Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima;
Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima; b) De Fantasía, cuando el
sustantivo no tiene relación alguna con la finalidad, ejemplo: La Estrella,
Sociedad Anónima.
La Razón Social se forma por el
nombre o apellidos de las personas naturales que la integran, seguidos por la
expresión de la clase de persona que es. Ejemplo: Aguilar Azmitia y Compañía,
Sociedad en Nombre Colectivo; Martínez
Saprissa y Hermanos, Sociedad en Comandita.
Cada clase de persona jurídica tiene
regulación propia de su denominación o razón social: Las asociaciones forman su
denominación precedidas de la expresión de sí mismas: Ejemplo: Asociación de
Artistas de El Salvador, Asociación de Jóvenes Deportistas, Asociación de
Estudiantes de Derecho. Las Fundaciones expresan primero su clase y luego el
nombre de la persona natural de cuyo patrimonio surgen: Fundación “Walter Thilo
Deininger”, Fundación “Concha Viuda de Escalón”, Fundación “Konrad Adenauer”. Los
Sindicatos deben expresar la clase de persona que son: Sindicato de Empresa de
Trabajadores de la Universidad de El Salvador. En los Partidos Políticos no es
necesaria la expresión de la clase de personas ni tampoco en los Municipios;
tampoco lo es en las Corporaciones de Utilidad Pública. En el caso de las
Sociedades primero se expresa la denominación o razón social según el caso y
luego la clase de sociedad que sea: La Constancia, S.A., Buendía y hermanos,
Sociedad en Comandita. Los Bancos y Administradoras de Fondos de Pensiones
deben llevar previo a su denominación la expresión de la clase de personas que
son: Banco de los Trabajadores, S.A., AFP Confía, por ejemplo. Las Asociaciones
Cooperativas deben llevar previo al sustantivo su expresión: Asociación
Cooperativa “El esfuerzo”, Asociación Cooperativa de Taxistas de El Salvador. Las
Asociaciones comunales también se expresan a sí mismas en forma previa:
Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia San Antonio I y II, por ejemplo.
4.10. La
nacionalidad
Nacionalidad es el vínculo
jurídico político que une a la persona con un Estado determinado. Se regula en
los artículos del 90 al 100 de la Constitución de la República.
El vínculo de la nacionalidad
impone derechos y obligaciones recíprocas. “El Estado debe a sus nacionales la
protección de sus leyes, les reconoce ciertos derechos civiles y políticos y se
encarga de hacerlos respetar. En cambio, el Estado tiene el derecho de exigir a
sus nacionales la observación rigurosa de las leyes, de gobernar por estas
leyes su capacidad, sus relaciones de familia y castigarlos por las infracciones
que cometan; puede obligarlos a participar en cargos públicos y a la defensa
del territorio.
No debe confundirse
nacionalidad con ciudadanía, pues, esta última es la facultad para ejercer los
derechos políticos[6].
El Derecho Internacional ha
consagrado dos reglas fundamentales en cuanto a la nacionalidad: a) La
nacionalidad no se impone. El estado no puede prohibir a sus nacionales, la
renuncia, bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de elección.
Llenando las condiciones legales cualquier individuo puede renunciar a su
nacionalidad. b) Todo Individuo debe tener una nacionalidad.
La nacionalidad depende del
nacimiento y de la elección. La primera, llamada nacionalidad de origen (de
nacimiento), se adquiere por el hecho de nacer, y a ella permanece ligada la
persona mientras no se adquiere otra. La nacionalidad de elección, es la que
obtiene un individuo mediante la “naturalización” o “nacionalización”.
4.10.1. Regulación
constitucional de la nacionalidad
El artículo 53 del Código Civil
dispone que las personas naturales son salvadoreñas o extranjeras.
El artículo 90 de la Constitución
establece la Nacionalidad de Origen, al establecer literalmente que:
“Son
salvadoreños por Nacimiento:
1º)
Los nacidos en el territorio de El Salvador;
2º)
Los Hijos de Padre o Madre salvadoreños nacidos en el extranjero;
3º)
Los originarios de los demás Estados que conformaron la República Federal de
Centroamérica, que teniendo Domicilio en EL Salvador, manifiesten ante las
autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la
renuncia a su nacionalidad de origen.”
Este artículo contempla en el primer
ordinal el criterio del Ius Soli o
Derecho de Suelo, es decir, son nacionales todas las personas que nazcan en
el territorio del Estado, sin importar la nacionalidad de sus padres.
En el segundo ordinal se contempla el
criterio del Ius Sanguini o Derecho de
Sangre, es decir, es nacional el hijo de padre o de madre salvadoreña, que
haya nacido en territorio extranjero.
El tercer criterio contemplado en el
artículo contempla que los Guatemaltecos, Hondureños, Nicaragüenses o
Costarricenses domiciliados en el país, pueden llegar a ser salvadoreños por
nacimiento, siguiendo el procedimiento para el efecto ante el Ministerio de Gobernación,
sin que se requiera la renuncia expresa a su nacionalidad de origen. Esta
última expresión sería una dificultad para los hondureños que tendrían que
renunciar a su nacionalidad de origen porque la Constitución de Honduras
prohíbe la doble o múltiple nacionalidad.
El artículo 92 Cn preceptúa la
nacionalidad por naturalización, expresando:
“Pueden
adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:
1. Los
españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el
país;
2. Los
extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el
país;
3. Los
que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del
Órgano Legislativo;
4. El
extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que
acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la
celebración del matrimonio.
La
nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de
conformidad con la Ley.”
La diferencia entre ambos tipos de
nacionalidad estriba en los derechos que se conceden, esto es, que los
salvadoreños por nacimiento son los únicos que pueden aspirar a los cargos
públicos de mayor importancia en el país, tales como Diputados, Presidente o
Vicepresidente de la República, Ministros, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, Fiscal y Procurador General de la República, entre otros.
La calidad de salvadoreño por
naturalización se puede perder. El artículo 94 Cn regula las causales por las
cuales la misma se pierde. En tal caso, el Derecho Internacional ha señalado
que en estas situaciones, de pleno derecho vuelve a adquirirse la nacionalidad
que se había renunciado.
4.13.2. Doble
o múltiple nacionalidad
El artículo 91 de la Constitución
señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a la doble o múltiple
nacionalidad.
La doble o múltiple nacionalidad es
un derecho subjetivo público que tiene la persona para vincularse con dos o más
Estados. La constitución salvadoreña sólo le concede esta facultad a las
personas que sean salvadoreños por nacimiento; no así a los salvadoreños por
naturalización.
Debe comprenderse además que la doble
o múltiple nacionalidad normalmente implica la preponderancia de una
nacionalidad sobre otra como es lógico, o lo que es igual, que la persona que tiene
dos o más nacionalidades hace uso mayormente de una nacionalidad que de las
otras.
Por otro lado, condición
indispensable para que tenga eficacia jurídica la doble o múltiple nacionalidad
es la Reciprocidad en ambos Estados. Un salvadoreño puede ser Guatemalteco,
Nicaragüense o Costarricense al mismo tiempo, porque Guatemala, Nicaragua y
Costa Rica permiten la doble o múltiple nacionalidad. Hay reciprocidad entonces
entre éstas legislaciones. A este principio de reciprocidad hace referencia el
artículo 93 Cn[7].
4.13.3. Nacionalidad
de las personas jurídicas
Las personas jurídicas también tienen
nacionalidad por precepto constitucional. El Art. 95 Cn dispone: “Son salvadoreñas las personas jurídicas
constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal
en el país…”.
Por tal motivo, toda persona jurídica
que se constituya de conformidad a las Leyes de la República y que se domicilie
en el país, es salvadoreña, aunque su capital de funcionamiento sea extranjero.
4.13.4. De
los extranjeros
Toda persona que no sea nacional es
extranjera. En este caso la lógica se impone, pero debe tomarse en cuenta que
la condición de nacional o extranjero es relativa, porque mientras en El
Salvador, el lector es nacional, en Bolivia es extranjero, por ejemplo.
La Constitución señala la
preponderancia del derecho de El Salvador sobre el derecho del cual es nacional
el extranjero, contemplando el principio de territorialidad del Derecho, en el
artículo 96 Cn. Que dispone: “Los
extranjeros desde el instante en que llegaren al territorio de la República,
estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las
leyes y adquirirán derecho a ser protegidos por ella”.
En consonancia, artículo 55 C dispone
además que “El ejercicio de los derechos
civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente, la ley
no reconoce diferencia entre salvadoreño y el extranjero en cuanto a la
adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código”.-
Los extranjeros se regulan por la Ley
de Extranjería conforme lo dispone el artículo 100 de la Constitución[8].
4.14. El
domicilio
El domicilio consiste en el lugar en
donde la Ley considera siempre presente a una persona para efectos de ejercer
derechos y contraer obligaciones[9].
4.14.1. Elementos
del Domicilio
El Domicilio tiene dos elementos: a)
La Residencia: Que consiste en el lugar en el cual habitualmente vive la
persona y b) El Ánimo (animus), que consiste en la intención de la persona de
residir en dicho lugar. Art. 57 inciso 1 C.-
La residencia es un elemento fácil de
determinar, pues consiste en un hecho material, puesto que es susceptible de
ser reconocida por la vía de los sentidos.
El ánimo es un elemento material,
mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas
que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El
primero es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el segundo es el que
se deduce de ciertos hechos o circunstancias. La intención de permanecer en el
lugar no debe interpretarse como ánimo de quedar ahí para siempre, sino por
largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen al cambio de domicilio.
Es preciso que el ánimo no sea sólo
de permanecer temporalmente en el lugar de residencia, para un fin determinado
y por el tiempo que éste dure. Por eso, el enfermo que ingresa al sanatorio
para seguir un tratamiento, no constituye domicilio en ese lugar.
Los dos elementos, ánimo y
residencia, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por
larga que sea, no basta por sí sola para constituirlo porque la persona puede
conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo por sí solo
tampoco es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un
cambio de residencia. Pero el sólo ánimo basta para conservar el domicilio: si
se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de
permanencia en el lugar por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De
ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del
Domicilio.
4.14.2. Clases
de Domicilio.
El Domicilio se divide en Domicilio
Político y Domicilio Civil. El primero es relativo a todo el Territorio en
general, y el segundo, es relativo a una parte determinada del territorio del
Estado. Arts. 57 inciso 2, 58 y 59 C.
La lógica dice que, si El Salvador ha
dividido su territorio en 262 Municipios, es lógico que cada uno de ellos pueda
ser Domicilio Civil. Así hay personas domiciliadas en San Salvador, Delgado,
Mejicanos, Soyapango, Cuscatancingo, San Marcos, Ilopango, Santa Ana, san Miguel, Izalco, Sonsonete,
Aguijares, Cojutepeque, Polorós, Sensembra, etc.
4.14.3. Domicilio
Especial.
Los funcionarios públicos tienen por
Domicilio el lugar en donde ejercen sus funciones[10].
Ello significa que el cargo público que desempeña impone la obligación del
Domicilio. Así, por ejemplo, el Juez de Paz de San Miguel de Mercedes mientras
ejerza su cargo en ese Municipio de Chalatenango, será Domiciliado en él. Art.
64 C.
4.14.4. Aspectos
del Domicilio.
Cuando una persona se traslade de un
Domicilio a otro y si tiene la intención de no volver, puede perfectamente
cambiar su domicilio. Pero para que el cambio opere es necesario que concurran
dos circunstancias: 1) La residencia de la persona en otro lugar distinto del
anterior, y 2) La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la
nueva residencia. Si no le parece la idea de cambiarlo, también tiene derecho a
optar a tener dos domicilios o más.
El Domicilio es de mucha importancia
a nivel jurídico, pero especialmente por razones de índole procesal, sin que
ello implique que en la esfera del Derecho sustantivo no tenga relevancia[11].
El Art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el domicilio como
regla de competencia, en el sentido que se demandará a la persona en su
domicilio.
4.14.5. Domicilio
de las personas jurídicas
Las personas jurídicas tienen
domicilio. El artículo 64 C dispone en
lo pertinente: “Tienen su domicilio…Las personas jurídicas y asociaciones
reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o
administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales”. Eso
significa que en la escritura de constitución de una persona jurídica se puede
determinar su domicilio.
4.15. El
patrimonio
El patrimonio tiene dos teorías que
lo explican: La primera de ellas, llamada teoría clásica sostiene que es la
totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona
valuables pecuniariamente (económicamente). Desde este punto de vista son parte
del patrimonio todos los derechos y todas las obligaciones de contenido
económico, pues, derechos y obligaciones que no tengan ese contenido no forman
parte de aquel.
Esta teoría incluye a los bienes
(objetos susceptibles de valor pecuniaria) como parte del patrimonio. Su
influencia es tal que todo el Libro Segundo del Código Civil denominado “los
bienes y los derechos reales” se explican como parte integrante del patrimonio,
cuando lo más correcto es afirmar que los derechos reales que se constituyen
sobre los bienes son parte del patrimonio y no los bienes en sí.
Basada en esta teoría muchos juristas
en sus obras hacen uso de la expresión patrimonio para designar el cúmulo de
bienes de las personas y es común, que las personas en el lenguaje común,
utilicen la palabra patrimonio como sinónimo de capital o de bien. No obstante,
su uso en esta forma no es el más correcto.
La teoría moderna sostiene que el
patrimonio es la totalidad de derechos y obligaciones que tiene una persona,
independientemente de si son susceptibles de valor pecuniario o no. Esta teoría
es la más acertada, no sólo porque excluye los bienes que no forman parte del
patrimonio en sentido estricto por las razones antes señaladas, sino porque
además, incluye los derechos y obligaciones carentes de valor económico como
parte del patrimonio. En ese sentido, es innegable que la capacidad, la vida,
la libertad de la persona, entre otros derechos, son parte del patrimonio y
nadie en su sano juicio se atrevería a valorarlos económicamente.
Tanto las personas naturales como las
personas jurídicas tienen patrimonio; pues, como es notorio, tanto unas como
otras son sujetos titulares de derechos y obligaciones.
La regulación más próxima que sobre
el patrimonio existe se halla en los artículos 560 y siguientes del Código
Civil en lo relativo a los Derechos Reales que se constituyen sobre los bienes
y los Derechos Personales o Créditos que se ejercen sobre la conducta de una
determinada persona, e inclusive en los Derechos de Propiedad Intelectual sobre
aquellos objetos que son creaciones del intelecto.[12]
En el Código de Familia se encuentra regulación próxima pero en forma tácita,
cuando se hace referencia a los regímenes patrimoniales del matrimonio. Arts.40
y siguientes Fm.
4.16. La
capacidad
La capacidad es un atributo
importantísimo para la persona, a tal grado que algunos lo confunden con la
personalidad jurídica misma.
Se define como la aptitud legal que
tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones.
4.16.1. Clases
de capacidad
La capacidad es de dos clases:
Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio.
La capacidad de Goce es la aptitud
legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por la vía de la
representación. La persona que tiene capacidad de goce actúa a través de su representante
legal y no por su propia cuenta.
Tienen capacidad de goce todas las
personas jurídicas, todas las personas naturales menores de 18 años, y los que
establece el artículo 1318 C.
Capacidad de Ejercicio es la aptitud
legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí
misma. Únicamente la tienen las personas naturales mayores de 18 años y que no
se encuentren comprendidas en lo establecido por el artículo 1318 C.
4.16.2. Regulación
legal de la capacidad
El Código Civil en el caso de las
Personas Naturales denomina capaz al que tiene capacidad de ejercicio e incapaz
al que tiene capacidad de goce. De igual manera sostiene que la persona
jurídica es capaz cuando actúa dentro de su finalidad e incapaz cuando actúe
fuera de ella.
La regla general, sin embargo, es que
toda persona es legalmente capaz, excepto las que la Ley declara incapaces.
Art. 1317 C.
El artículo 1318 C dispone en su
inciso 1º. que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los
sordos que no pueden darse a entender de manera indudable. (Tienen únicamente
capacidad de goce). Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales
(obligación natural es la que no se puede exigir, Art. 1341 C) y no admiten
caución (garantía, Art. 44 C).-
El inciso 3º. establece que son
también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la
incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor
en los casos determinados por la ley. Los menores de edad que son padres por
ejemplo ejercen la autoridad parental sobre sus hijos y tienen los deberes que
el Código de Familia les impone. En cuanto a las personas jurídicas se
consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán
valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para
el gobierno de las mismas. Significa que una persona jurídica es capaz
únicamente dentro de su finalidad, fuera de ella es incapaz. Por ejemplo: Un
Sindicato tiene capacidad para defender los intereses económicos y sociales de
los trabajadores, pero es incapaz para optar al poder público como si fuera un
partido político, o para perseguir lucro, como una Sociedad Mercantil.
Además de estas incapacidades hay
otras particulares que consisten en la prohibición que la Ley les ha impuesto a
ciertas personas para determinados actos. Por ejemplo, la persona que ocupa la
Presidencia de la República no puede optar a la reelección en el siguiente
período porque la constitución lo inhibe, es decir, porque es incapaz. (Art.
152 ordinal 1° Cn).-
4.17. El
estado familiar
El Código de Familia establece en el
artículo 186 que el estado familiar es la calidad jurídica que tiene una
persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados
derechos y deberes.
El estado familiar se puede originar
por vínculo matrimonial o por vinculo parental. En relación al matrimonio, una
persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes: 1° Casada
o casado, quien ha contraído matrimonio; 2° Viuda o viudo, aquel cuyo
matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge; y, 3° Soltera o soltero,
quien no ha contraído matrimonio, o cuyo matrimonio ha sido anulado, o disuelto
por divorcio. En relación con el parentesco, una persona puede tener estados
familiares tales como padre, madre, hija o hijo, hermana o hermano, tía o tío,
sobrina o sobrino.
Este atributo es exclusivo de la
persona natural, pues, es imposible lógicamente que la persona jurídica lo
tenga.
[1] Art. 1. De la Ley del Nombre de la Persona
Natural: “Toda persona natural tiene
derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e
identificarse”.
[2] La Ley del Nombre en el Art. 14 establece
el apellido: “Los hijos nacidos de
matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido
de éste, seguido del primer apellido de la madre”. Por su parte, el Art. 15 de dicha ley señala: “Los hijos no reconocidos por su padre,
llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el
funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común,
si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más
próximos”-
[3] El Art. 11 de la Ley Nombre establece
nombres no asignables: “No se podrá
asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de
personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal
nombre esté precedido de otro determinante del sexo”.
[4] Art. 23 de la Ley del Nombre: “En los casos de homonimia, cualquiera de los
interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También
procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando
fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad
humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso
común”.
[5] Art. 21 de la Ley del Nombre: “La mujer que contraiga matrimonio podrá
seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el
primero del cónyuge, precedido o no de la partícula "de". La elección
deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y
consignarse por marginación en la partida de nacimiento”.
[7] Art. 93 de la Constitución: “Los tratados internacionales regularán la
forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la
República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante
haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el
principio de reciprocidad”.
[8] Artículo 1 de la Ley de Migración y
Extranjería: “Son extranjeros los nacidos
fuera del territorio nacional, originarios de otros Estados que no han obtenido
la calidad de salvadoreños por naturalización y los originarios de los demás
Estados que formaron la República Federal de Centro América, que teniendo su
domicilio en El Salvador, no han manifestado ante la autoridad competente, su
voluntad de ser salvadoreños por nacimiento”.
[9] Art. 57 del Código Civil: “El domicilio consiste en la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
[10] Art. 64 del Código Civil: “Los empleados públicos tienen su domicilio
en el lugar donde desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y
asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales”.
[11] Art. 33 del Código Procesal Civil y
Mercantil. “Será competente por razón del
territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en
el territorio nacional, será competente el de su residencia”.
[12] No obstante, la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al retomar la teoría de la
fuerza expansiva de los derechos fundamentales, reconoce derechos
constitucionales implícitos, vale decir, no expresados literalmente en su
texto. Es innegable que uno de éstos derechos implícitos lo es el patrimonio,
que se derivaría de la interpretación del Art. 2 inciso primero parte final en
relación con el Art. 22 Cn.
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