sábado, 25 de julio de 2020

Atributos de la Personalidad Jurídica



4.8.       Atributos de la personalidad jurídica.
Los atributos de la personalidad jurídica son las propiedades o características inherentes a toda persona.

Estos atributos son:
1)    El nombre,
2)    La nacionalidad,
3)    El Domicilio.
4)    El Patrimonio.
5)    La Capacidad,
6)    El Estado Familiar.
4.9.        El nombre o denominación
El nombre es el sustantivo que se utiliza para distinguir e identificar legalmente a una persona de los demás.

La misión del nombre es procurar la identificación y la individualización de las personas; puede considerarse como una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros. Cada individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social, y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin equívoco, sin confusión posible”. El francés Paul Bourget expresó que “nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento de los demás”.  Preciso es evitar que un individuo pueda aparentar en forma falsa, cualidades que no posee, como por ejemplo, el crédito del que otro goza. Resulta indispensable que la personalidad de cada cual se destaque de todas las otras. Gracias al nombre, esta necesidad se satisface.

Para las personas naturales este atributo se llama nombre y para las personas jurídicas se llama denominación o razón social.

4.12.1. El nombre en la persona natural
En El Salvador, el nombre es un derecho reconocido constitucionalmente. El inciso 3 del artículo 36 Cn dispone que “…Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La Ley secundaria regulará esta materia…”.

La Ley a la que hace referencia esta disposición es La Ley del Nombre de la Persona Natural, vigente desde agosto de mil novecientos noventa. Esta también afirma que la persona tiene derecho al nombre[1].

4.9.1.1.        Elementos del nombre
El nombre, según el artículo 3 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, comprende dos elementos: El nombre propio y el apellido.

El nombre propio es también llamado nombre individual o nombre “de pila”. Tiene un carácter individual y arbitrario, pues, es impuesto de manera antojadiza por los padres; se designa al inscrito el nombre en la partida de nacimiento a continuación del número de partida. De conformidad al artículo 7 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, el nombre propio estará formado por dos palabras como máximo. Y el primer nombre es alusivo al sexo: así, si se llama María José, es una niña y si se llama José María es un niño.

El Apellido es también llamado nombre de familia o patronímico. Revela la familia, los orígenes del individuo que lo lleva. Por costumbre se ha ido conformando primero con el apellido del padre y luego el de la madre[2].

4.9.1.2.        Nombres no asignables
No puede asignarse como nombre propio[3] palabras que: a) fueren lesivas a la dignidad, ejemplo: nombres en inglés que en castizo sean ofensivos, como Mason que en nuestro idioma significa albañil; nombres caídos en desuso como Crisóstomo, Hilario, Pantaleón, Anacleta, Ciriaco, Telésforo, entre otros. b) nombre impropio de personas, como León, Pantera, Halcón, Mustang, Nube, entre otros, o c) nombre equívoco respecto al sexo, como por Ejemplo, Dolores, Isabel, María Guadalupe, salvo en este último caso cuando sea precedido de otro determinante al sexo, como María José, José Dolores, Pedro Isabel, Ana Guadalupe.

4.9.1.3.        Cambio de nombre.
De igual manera, entre otras particularidades, la Ley del Nombre de la Persona Natural regula el cambio del nombre, ya sea por homonimia, o por los casos previstos en el artículo 11 LNPN, pero, sólo por una vez[4].

4.9.1.4.        Nombre de la mujer al contraer matrimonio.
La mujer al Contraer matrimonio tiene 3 opciones, según el artículo 21 LNPN: Supóngase que la mujer se llama Marta María Pérez López y que contraerá matrimonio con un hombre de apellido Hernández. Las opciones son:
a)     Seguir usando su nombre previo al matrimonio: Marta María Pérez López.
b)     Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo: Marta María Pérez Hernández
c)      Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo precedido por la partícula “de”: Marta María Pérez de Hernández[5].

4.9.1.5.        Del sobrenombre
El sobrenombre o apodo es el nombre que suele darse a una persona, tomando sus defectos corporales o alguna otra circunstancia.

Carece de todo valor jurídico. No forma parte de la identificación legal de la persona. Sin embargo, en los campos, en el mundo del hampa y de los vagos, a menudo, el individuo es más conocido por el apodo que por el verdadero nombre. Puede entonces adquirir un papel útil para mejor asegurar la identidad. De ahí que en documentos judiciales y de policía se considere el sobrenombre, mencionándolo precedido de las palabras “alias” o “apodado”.

No debe confundirse el apodo con el seudónimo. Este último es un nombre supuesto que la persona se da a sí misma para ocultar al público su verdadero nombre. Los escritores, los periodistas, los dramaturgos suelen ser conocidos bajo un nombre de fantasía: Gabriela Mistral, Pablo Neruda, son seudónimos, por ejemplo. Lo es también Abelardo Torré, cuyo verdadero nombre es Miguel Ángel Divito.
4.9.2.    La denominación o razón social en las personas jurídicas
Las personas jurídicas también son identificadas por una palabra, pudiendo ser la misma denominación o razón social.

La denominación puede ser de dos clases: a) Finalista o Alusiva, cuando el sustantivo expresa la finalidad de la persona jurídica, como por ejemplo, Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima; Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima; b) De Fantasía, cuando el sustantivo no tiene relación alguna con la finalidad, ejemplo: La Estrella, Sociedad Anónima.

La Razón Social se forma por el nombre o apellidos de las personas naturales que la integran, seguidos por la expresión de la clase de persona que es. Ejemplo: Aguilar Azmitia y Compañía, Sociedad en Nombre Colectivo; Martínez  Saprissa y Hermanos, Sociedad en Comandita.

Cada clase de persona jurídica tiene regulación propia de su denominación o razón social: Las asociaciones forman su denominación precedidas de la expresión de sí mismas: Ejemplo: Asociación de Artistas de El Salvador, Asociación de Jóvenes Deportistas, Asociación de Estudiantes de Derecho. Las Fundaciones expresan primero su clase y luego el nombre de la persona natural de cuyo patrimonio surgen: Fundación “Walter Thilo Deininger”, Fundación “Concha Viuda de Escalón”, Fundación “Konrad Adenauer”. Los Sindicatos deben expresar la clase de persona que son: Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Universidad de El Salvador. En los Partidos Políticos no es necesaria la expresión de la clase de personas ni tampoco en los Municipios; tampoco lo es en las Corporaciones de Utilidad Pública. En el caso de las Sociedades primero se expresa la denominación o razón social según el caso y luego la clase de sociedad que sea: La Constancia, S.A., Buendía y hermanos, Sociedad en Comandita. Los Bancos y Administradoras de Fondos de Pensiones deben llevar previo a su denominación la expresión de la clase de personas que son: Banco de los Trabajadores, S.A., AFP Confía, por ejemplo. Las Asociaciones Cooperativas deben llevar previo al sustantivo su expresión: Asociación Cooperativa “El esfuerzo”, Asociación Cooperativa de Taxistas de El Salvador. Las Asociaciones comunales también se expresan a sí mismas en forma previa: Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia San Antonio I y II, por ejemplo.

4.10.     La nacionalidad
Nacionalidad es el vínculo jurídico político que une a la persona con un Estado determinado. Se regula en los artículos del 90 al 100 de la Constitución de la República.

El vínculo de la nacionalidad impone derechos y obligaciones recíprocas. “El Estado debe a sus nacionales la protección de sus leyes, les reconoce ciertos derechos civiles y políticos y se encarga de hacerlos respetar. En cambio, el Estado tiene el derecho de exigir a sus nacionales la observación rigurosa de las leyes, de gobernar por estas leyes su capacidad, sus relaciones de familia y castigarlos por las infracciones que cometan; puede obligarlos a participar en cargos públicos y a la defensa del territorio.

No debe confundirse nacionalidad con ciudadanía, pues, esta última es la facultad para ejercer los derechos políticos[6].

El Derecho Internacional ha consagrado dos reglas fundamentales en cuanto a la nacionalidad: a) La nacionalidad no se impone. El estado no puede prohibir a sus nacionales, la renuncia, bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de elección. Llenando las condiciones legales cualquier individuo puede renunciar a su nacionalidad. b) Todo Individuo debe tener una nacionalidad.

La nacionalidad depende del nacimiento y de la elección. La primera, llamada nacionalidad de origen (de nacimiento), se adquiere por el hecho de nacer, y a ella permanece ligada la persona mientras no se adquiere otra. La nacionalidad de elección, es la que obtiene un individuo mediante la “naturalización” o “nacionalización”.

4.10.1. Regulación constitucional de la nacionalidad
El artículo 53 del Código Civil dispone que las personas naturales son salvadoreñas o extranjeras.

El artículo 90 de la Constitución establece la Nacionalidad de Origen, al establecer literalmente que:
Son salvadoreños por Nacimiento:
1º) Los nacidos en el territorio de El Salvador;
2º) Los Hijos de Padre o Madre salvadoreños nacidos en el extranjero;
3º) Los originarios de los demás Estados que conformaron la República Federal de Centroamérica, que teniendo Domicilio en EL Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.”

Este artículo contempla en el primer ordinal el criterio del Ius Soli o Derecho de Suelo, es decir, son nacionales todas las personas que nazcan en el territorio del Estado, sin importar la nacionalidad de sus padres.

En el segundo ordinal se contempla el criterio del Ius Sanguini o Derecho de Sangre, es decir, es nacional el hijo de padre o de madre salvadoreña, que haya nacido en territorio extranjero.

El tercer criterio contemplado en el artículo contempla que los Guatemaltecos, Hondureños, Nicaragüenses o Costarricenses domiciliados en el país, pueden llegar a ser salvadoreños por nacimiento, siguiendo el procedimiento para el efecto ante el Ministerio de Gobernación, sin que se requiera la renuncia expresa a su nacionalidad de origen. Esta última expresión sería una dificultad para los hondureños que tendrían que renunciar a su nacionalidad de origen porque la Constitución de Honduras prohíbe la doble o múltiple nacionalidad.

El artículo 92 Cn preceptúa la nacionalidad por naturalización, expresando:
“Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:
1.   Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;
2.   Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;
3.   Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;
4.   El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la Ley.”

La diferencia entre ambos tipos de nacionalidad estriba en los derechos que se conceden, esto es, que los salvadoreños por nacimiento son los únicos que pueden aspirar a los cargos públicos de mayor importancia en el país, tales como Diputados, Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal y Procurador General de la República, entre otros.

La calidad de salvadoreño por naturalización se puede perder. El artículo 94 Cn regula las causales por las cuales la misma se pierde. En tal caso, el Derecho Internacional ha señalado que en estas situaciones, de pleno derecho vuelve a adquirirse la nacionalidad que se había renunciado.

4.13.2. Doble o múltiple nacionalidad
El artículo 91 de la Constitución señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a la doble o múltiple nacionalidad.
La doble o múltiple nacionalidad es un derecho subjetivo público que tiene la persona para vincularse con dos o más Estados. La constitución salvadoreña sólo le concede esta facultad a las personas que sean salvadoreños por nacimiento; no así a los salvadoreños por naturalización.
Debe comprenderse además que la doble o múltiple nacionalidad normalmente implica la preponderancia de una nacionalidad sobre otra como es lógico, o lo que es igual, que la persona que tiene dos o más nacionalidades hace uso mayormente de una nacionalidad que de las otras.

Por otro lado, condición indispensable para que tenga eficacia jurídica la doble o múltiple nacionalidad es la Reciprocidad en ambos Estados. Un salvadoreño puede ser Guatemalteco, Nicaragüense o Costarricense al mismo tiempo, porque Guatemala, Nicaragua y Costa Rica permiten la doble o múltiple nacionalidad. Hay reciprocidad entonces entre éstas legislaciones. A este principio de reciprocidad hace referencia el artículo 93 Cn[7].

4.13.3. Nacionalidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas también tienen nacionalidad por precepto constitucional. El Art. 95 Cn dispone: “Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país…”.

Por tal motivo, toda persona jurídica que se constituya de conformidad a las Leyes de la República y que se domicilie en el país, es salvadoreña, aunque su capital de funcionamiento sea extranjero.

4.13.4. De los extranjeros
Toda persona que no sea nacional es extranjera. En este caso la lógica se impone, pero debe tomarse en cuenta que la condición de nacional o extranjero es relativa, porque mientras en El Salvador, el lector es nacional, en Bolivia es extranjero, por ejemplo.

La Constitución señala la preponderancia del derecho de El Salvador sobre el derecho del cual es nacional el extranjero, contemplando el principio de territorialidad del Derecho, en el artículo 96 Cn. Que dispone: “Los extranjeros desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes y adquirirán derecho a ser protegidos por ella”.

En consonancia, artículo 55 C dispone además que “El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente, la ley no reconoce diferencia entre salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código”.-

Los extranjeros se regulan por la Ley de Extranjería conforme lo dispone el artículo 100 de la Constitución[8].

4.14.     El domicilio
El domicilio consiste en el lugar en donde la Ley considera siempre presente a una persona para efectos de ejercer derechos y contraer obligaciones[9].

4.14.1. Elementos del Domicilio
El Domicilio tiene dos elementos: a) La Residencia: Que consiste en el lugar en el cual habitualmente vive la persona y b) El Ánimo (animus), que consiste en la intención de la persona de residir en dicho lugar. Art. 57 inciso 1 C.-

La residencia es un elemento fácil de determinar, pues consiste en un hecho material, puesto que es susceptible de ser reconocida por la vía de los sentidos.

El ánimo es un elemento material, mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El primero es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el segundo es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. La intención de permanecer en el lugar no debe interpretarse como ánimo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen al cambio de domicilio.

Es preciso que el ánimo no sea sólo de permanecer temporalmente en el lugar de residencia, para un fin determinado y por el tiempo que éste dure. Por eso, el enfermo que ingresa al sanatorio para seguir un tratamiento, no constituye domicilio en ese lugar.

Los dos elementos, ánimo y residencia, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por larga que sea, no basta por sí sola para constituirlo porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo por sí solo tampoco es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un cambio de residencia. Pero el sólo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del Domicilio.

4.14.2. Clases de Domicilio.
El Domicilio se divide en Domicilio Político y Domicilio Civil. El primero es relativo a todo el Territorio en general, y el segundo, es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Arts. 57 inciso 2, 58 y 59 C.

La lógica dice que, si El Salvador ha dividido su territorio en 262 Municipios, es lógico que cada uno de ellos pueda ser Domicilio Civil. Así hay personas domiciliadas en San Salvador, Delgado, Mejicanos, Soyapango, Cuscatancingo, San Marcos, Ilopango, Santa  Ana, san Miguel, Izalco, Sonsonete, Aguijares, Cojutepeque, Polorós, Sensembra, etc.

4.14.3. Domicilio Especial.
Los funcionarios públicos tienen por Domicilio el lugar en donde ejercen sus funciones[10]. Ello significa que el cargo público que desempeña impone la obligación del Domicilio. Así, por ejemplo, el Juez de Paz de San Miguel de Mercedes mientras ejerza su cargo en ese Municipio de Chalatenango, será Domiciliado en él. Art. 64 C.

4.14.4. Aspectos del Domicilio.
Cuando una persona se traslade de un Domicilio a otro y si tiene la intención de no volver, puede perfectamente cambiar su domicilio. Pero para que el cambio opere es necesario que concurran dos circunstancias: 1) La residencia de la persona en otro lugar distinto del anterior, y 2) La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia. Si no le parece la idea de cambiarlo, también tiene derecho a optar a tener dos domicilios o más.

El Domicilio es de mucha importancia a nivel jurídico, pero especialmente por razones de índole procesal, sin que ello implique que en la esfera del Derecho sustantivo no tenga relevancia[11]. El Art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el domicilio como regla de competencia, en el sentido que se demandará a la persona en su domicilio.

4.14.5. Domicilio de las personas jurídicas
Las personas jurídicas tienen domicilio.  El artículo 64 C dispone en lo pertinente: “Tienen su domicilio…Las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales”. Eso significa que en la escritura de constitución de una persona jurídica se puede determinar su domicilio.

4.15.     El patrimonio
El patrimonio tiene dos teorías que lo explican: La primera de ellas, llamada teoría clásica sostiene que es la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona valuables pecuniariamente (económicamente). Desde este punto de vista son parte del patrimonio todos los derechos y todas las obligaciones de contenido económico, pues, derechos y obligaciones que no tengan ese contenido no forman parte de aquel.

Esta teoría incluye a los bienes (objetos susceptibles de valor pecuniaria) como parte del patrimonio. Su influencia es tal que todo el Libro Segundo del Código Civil denominado “los bienes y los derechos reales” se explican como parte integrante del patrimonio, cuando lo más correcto es afirmar que los derechos reales que se constituyen sobre los bienes son parte del patrimonio y no los bienes en sí.

Basada en esta teoría muchos juristas en sus obras hacen uso de la expresión patrimonio para designar el cúmulo de bienes de las personas y es común, que las personas en el lenguaje común, utilicen la palabra patrimonio como sinónimo de capital o de bien. No obstante, su uso en esta forma no es el más correcto.

La teoría moderna sostiene que el patrimonio es la totalidad de derechos y obligaciones que tiene una persona, independientemente de si son susceptibles de valor pecuniario o no. Esta teoría es la más acertada, no sólo porque excluye los bienes que no forman parte del patrimonio en sentido estricto por las razones antes señaladas, sino porque además, incluye los derechos y obligaciones carentes de valor económico como parte del patrimonio. En ese sentido, es innegable que la capacidad, la vida, la libertad de la persona, entre otros derechos, son parte del patrimonio y nadie en su sano juicio se atrevería a valorarlos económicamente.

Tanto las personas naturales como las personas jurídicas tienen patrimonio; pues, como es notorio, tanto unas como otras son sujetos titulares de derechos y obligaciones.

La regulación más próxima que sobre el patrimonio existe se halla en los artículos 560 y siguientes del Código Civil en lo relativo a los Derechos Reales que se constituyen sobre los bienes y los Derechos Personales o Créditos que se ejercen sobre la conducta de una determinada persona, e inclusive en los Derechos de Propiedad Intelectual sobre aquellos objetos que son creaciones del intelecto.[12] En el Código de Familia se encuentra regulación próxima pero en forma tácita, cuando se hace referencia a los regímenes patrimoniales del matrimonio. Arts.40 y siguientes Fm.

4.16.     La capacidad
La capacidad es un atributo importantísimo para la persona, a tal grado que algunos lo confunden con la personalidad jurídica misma.

Se define como la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones.

4.16.1. Clases de capacidad
La capacidad es de dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio.

La capacidad de Goce es la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por la vía de la representación. La persona que tiene capacidad de goce actúa a través de su representante legal y no por su propia cuenta.

Tienen capacidad de goce todas las personas jurídicas, todas las personas naturales menores de 18 años, y los que establece el artículo 1318 C.

Capacidad de Ejercicio es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí misma. Únicamente la tienen las personas naturales mayores de 18 años y que no se encuentren comprendidas en lo establecido por el artículo 1318 C.

4.16.2. Regulación legal de la capacidad
El Código Civil en el caso de las Personas Naturales denomina capaz al que tiene capacidad de ejercicio e incapaz al que tiene capacidad de goce. De igual manera sostiene que la persona jurídica es capaz cuando actúa dentro de su finalidad e incapaz cuando actúe fuera de ella.

La regla general, sin embargo, es que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la Ley declara incapaces. Art. 1317 C.

El artículo 1318 C dispone en su inciso 1º. que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no pueden darse a entender de manera indudable. (Tienen únicamente capacidad de goce). Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales (obligación natural es la que no se puede exigir, Art. 1341 C) y no admiten caución (garantía, Art. 44 C).-

El inciso 3º. establece que son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. Los menores de edad que son padres por ejemplo ejercen la autoridad parental sobre sus hijos y tienen los deberes que el Código de Familia les impone. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas. Significa que una persona jurídica es capaz únicamente dentro de su finalidad, fuera de ella es incapaz. Por ejemplo: Un Sindicato tiene capacidad para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores, pero es incapaz para optar al poder público como si fuera un partido político, o para perseguir lucro, como una Sociedad Mercantil.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la Ley les ha impuesto a ciertas personas para determinados actos. Por ejemplo, la persona que ocupa la Presidencia de la República no puede optar a la reelección en el siguiente período porque la constitución lo inhibe, es decir, porque es incapaz. (Art. 152 ordinal 1° Cn).-

4.17.     El estado familiar
El Código de Familia establece en el artículo 186 que el estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.

El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vinculo parental. En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes: 1° Casada o casado, quien ha contraído matrimonio; 2° Viuda o viudo, aquel cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge; y, 3° Soltera o soltero, quien no ha contraído matrimonio, o cuyo matrimonio ha sido anulado, o disuelto por divorcio. En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como padre, madre, hija o hijo, hermana o hermano, tía o tío, sobrina o sobrino.

Este atributo es exclusivo de la persona natural, pues, es imposible lógicamente que la persona jurídica lo tenga.


[1] Art. 1. De la Ley del Nombre de la Persona Natural: “Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse”.
[2] La Ley del Nombre en el Art. 14 establece el apellido: “Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre”. Por su parte, el Art. 15 de dicha ley señala: “Los hijos no reconocidos por su padre, llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más próximos”-
[3] El Art. 11 de la Ley Nombre establece nombres no asignables: “No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo”.
[4] Art. 23 de la Ley del Nombre: “En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común”.
[5] Art. 21 de la Ley del Nombre: “La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula "de". La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento”.
[6] Art. 71 de la Constitución: “Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años”.
[7] Art. 93 de la Constitución: “Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el principio de reciprocidad”.
[8] Artículo 1 de la Ley de Migración y Extranjería: “Son extranjeros los nacidos fuera del territorio nacional, originarios de otros Estados que no han obtenido la calidad de salvadoreños por naturalización y los originarios de los demás Estados que formaron la República Federal de Centro América, que teniendo su domicilio en El Salvador, no han manifestado ante la autoridad competente, su voluntad de ser salvadoreños por nacimiento”.
[9] Art. 57 del Código Civil: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
[10] Art. 64 del Código Civil: “Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales”.
[11] Art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil. “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia”.
[12] No obstante, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al retomar la teoría de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, reconoce derechos constitucionales implícitos, vale decir, no expresados literalmente en su texto. Es innegable que uno de éstos derechos implícitos lo es el patrimonio, que se derivaría de la interpretación del Art. 2 inciso primero parte final en relación con el Art. 22 Cn.

No hay comentarios:

Publicar un comentario